Inadmitida 09/02/2016 · 11 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre datos de un funcionario y su sustitución

El interesado solicitó información sobre una plaza de funcionario interino ocupada en 1993 a la Jefatura Territorial de Educación de Pontevedra. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, señalando que la competencia territorial recae en el Valedor do Pobo de Galicia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones de administraciones autonómicas cuando estas han atribuido dicha función a un órgano específico.
2 La Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Galicia establece que la resolución de reclamaciones corresponde al Valedor do Pobo.
3 Debido al orden constitucional de distribución de competencias, la resolución de la reclamación debe ser tramitada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 29 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 3 de febrero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

2.

Los hechos que motivan la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El ahora reclamante presentó el pasado 17 de diciembre de 2015 a la Jefatura Territorial de Educación de Pontevedra, de la citada Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, una solicitud de acceso a información relacionada con los siguientes aspectos: la fecha y publicación de la convocatoria para cubrir la plaza que el ahora reclamante venía ocupando como funcionario interino en un Instituto de Bachillerato hasta el 18 de marzo de 1993; la identificación de la persona que obtuvo dicha plaza por concurso público tras el cese del ahora reclamante como funcionario interino; la fecha de nombramiento y toma de posesión de dicho funcionario; la cualificación funcionarial de la persona que ocupó la plaza que ocupaba el ahora reclamante hasta el 18 de marzo de 1993, y, finalmente, el período durante el cual el funcionario que sustituyó al ahora reclamante ocupó dicha plaza en el Instituto de referencia.

3.

Ante la omisión de contestación de la solicitud formulada por parte de la citada Jefatura Territorial de Educación de Pontevedra, el ahora reclamante presentó, con fecha de 29 de enero de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 3 de febrero, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en sus supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).”

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley de Transparencia y Buen Gobierno aprobada por el Parlamento de Galicia en sesión plenaria el pasado 23 de diciembre de 2015 -Boletín Oficial do Parlamento de Galicia, n. 577, de 28 de diciembre de 2015- dispone que

“Contra toda resolución expresa o prevista en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo [(...)”.

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Jefatura Territorial de Educación de Pontevedra, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

  • Valedor do Pobo
    Rúa do Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.