El representante de CCOO solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara informes sobre las cantidades ingresadas por contribuciones especiales para servicios de extinción de incendios (2015-2017). Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0176/2019
Ayuntamiento de Guadalajara
Información solicitada: Cantidades ingresadas durante el periodo 2015-17 por contribución especial para servicios de prevención y extinción de incendios.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el anterior representante de la sección sindical de Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Guadalajara solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de junio de 2018 la siguiente información:
"- Informe o certificación acerca de las cantidades ingresadas en las anualidades 2015, 2016 y 2017 en cumplimiento de la estipulación Séptima del Convenio de 16 de febrero de 2015, para la Liquidación y Recaudación de la contribución Especial para el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de incendios, suscrito entre esa Entidad Local y la Gestora de Conciertos.
- Informe o certificación acerca de las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, destinadas específicamente al establecimiento, ampliación y mejora permanente de los servicios de extinción de incendios en el municipio, así como de su grado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Contribución Especial para el Establecimiento, Ampliación y Mantenimiento del Servicio de Extinción de Incendios en el municipio de Guadalajara."
2.
Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Guadalajara, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 13 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Guadalajara, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de marzo de 2019 se reciben las alegaciones que indican que:
"El interesado alega que no ha recibido contestación, sin embargo, en el expediente n.º 11273/2018 figura respondida la solicitud presentada por Comunicación del Concejal de fecha 28 de junio de 2018. (DOC 1), mediante la cual se ponía disposición del mismo la información de la que disponía el Ayuntamiento en esa fecha en relación a las materias consultadas, haciendo mención a la circunstancia de que la información solicitada ya había sido publicada, tal y como establece el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La comunicación de la información fue puesta a disposición del interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento en esa misma fecha, con registro de salida 2018-S-RE-1555. (DOC. 2) El aviso de puesta a disposición se remitió al correo electrónico que aparecía en la solicitud: [email protected]
Transcurrido el plazo legal, con fecha 10/07/2018 se incorporó al expediente el Justificante de Rechazo, dándose por notificado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (DOC. 3).
Lo que se informa, a fecha de la firma, a los efectos oportunos."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Se debe realizar una serie de consideraciones de índole formal relativas al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG. Respecto de la primera de las cuestiones debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (…) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Respecto de la segunda, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que por un lado, el anterior representante de Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Guadalajara presentó la solicitud de acceso a la información el 19 de junio de 2018, mientras que la resolución del Concejal delegado del Ayuntamiento de Guadalajara es del 28 de junio, y se pone a disposición del interesado en la misma fecha. Por otro lado, la interposición ante este Consejo de la reclamación al amparo del artículo 24 tuvo lugar mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2019, esto es, transcurrido el plazo del que dispone el interesado para reclamar según se desprende del citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse, no obstante, que en este caso, aunque el solicitante tenía disponible la notificación de la resolución, desde el día 28 de junio de 2018 no ha accedido a ella, por lo que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 40. Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.(…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.(…)
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.(…)
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
La aplicación de las anteriores disposiciones, atendidas a las circunstancias presentes permitiría concluir que no concurre el silencio administrativo desestimatorio alegado por el reclamante y que puede considerarse que la notificación realizada, en tiempo y forma, ha sido rechazada en aplicación de lo previsto en el artículo 43 antes transcrito.
En conclusión, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta y que, en consecuencia, debe inadmitirse la reclamación presentada al no cumplir los plazos previstos en el artículo 24 de la LTAIBG para presentar reclamación ante este Consejo.
Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, el artículo 30 de esa Ley, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR, por extemporánea, la reclamación presentada por en nombre y representación de la sección sindical de Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.