El reclamante solicitó información al Consejo de Administración de RTPA (Asturias) sobre comunicaciones, archivos de audio y valoraciones de conducta. La administración alegó que parte de lo pedido eran opiniones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque las cuestiones 2, 3, 4 y 6 consistían en pedir valoraciones y no información pública documental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0860/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 2 de septiembre de 2021 la siguiente información:
"1.-Si el Consejo de Administración de la RTPA recibió la comunicación que le fue remitida por Burofax el día 08/10/2018 con número de origen: NB00035564404 y motivo por el cual no se contestó.
2.-Como obtuvieron algunos miembros del Consejo de Administración de la RTPA el archivo de audio por el que se realizó una comunicación de incidencia por parte de la Dirección de Informativos el día 09/02/2018.
3.-Si el Consejo de Administración (Órgano de Supervisión) considera que se ajusta al código conducta, el contenido de los cuatro archivos audiovisuales que fueron enviados mediante correo al [email protected] el 07/04/2021.
4.-Si el Consejo de Administraciones recibió del Director de la RTPA indicación de que la asesoría jurídica externa desaconseja cualquier relación mercantil o profesional con personas físicas o jurídicas que demanden o hayan demandado a la RTPA o a sus directivos.
5.-Si hay archivada en alguna base de datos o archivo una copia de los WhatsApp que el Director de la RTPA entregó a cada uno de los miembros del Consejo de Administración en la sesión celebrada el día 02/12/2019?
6.-Si el Consejo de Administración (Órgano de Supervisión) aprueba y avala unas alegaciones realizadas en un proceso judicial por un directivo de la RTPA sobre unas “maquinaciones” realizadas por los propios miembros del Consejo de Administración y donde se les describe “infringiendo de forma grave y flagrantemente los deberes de lealtad, fidelidad y secreto”
7.-Si el Órgano de Supervisión se basó en algún informe jurídico para denegar el acceso a información publica a preguntas como “Fecha de creación y puesta en marcha del [email protected] “?
8.-Códigos deontológicos y normas por las cuales se regía o se aplicaba al personal de la RTPA en 2018.
9.-Cuales son los protocolos para la comunicación de las incidencias de trabajadores de empresas que prestan sus servicios a la RTPA?"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 7 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 8 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Dirección General de Radiotelevisión del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de octubre y 10 de noviembre de 2021 se reciben escritos de alegaciones, con el siguiente contenido:
Escrito de 28 de octubre de 2021
- Si hay archivada en alguna base de datos o archivo una copia de los WhatsApp que el director de la RTPA entregó a cada uno de los miembros del Consejo de administración en la sesión celebrada el día 02/12/2019?
Consta archivada en GOBERTIA una copia de los indicados WhatsApp como documentación del Consejo de Administración no integrante del Acta de dicha sesión. - Si el Órgano de Supervisión se basó en algún informe jurídico para denegar el acceso a información pública a preguntas como “Fecha de creación y puesta en marcha del [email protected]?
La Comisión de Cumplimiento de dicho órgano consultó con el asesor externo y consensuó con el mismo la respuesta a la petición de dicha información. - Códigos deontológicos y normas por las cuales se regía o se aplicaba al personal de la RTPA en 2018
- Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico.
- II Convenio Colectivo para el personal de Televisión del Principado de Asturias S.A. y Radio del Principado de Asturias, S.A. (Contractualización de su contenido).
- Instrucción de 1 de mayo de 2012 por la que se aprueba el Protocolo de actuación en las contrataciones externas.
- Ley 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos del Principado de Asturias.
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
- Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- En el año 2018, RTPA contaba ya con el documento de Trabajos preliminares y recomendaciones en materia de prevención de delitos como parte de la elaboración, en colaboración con la firma Vaciero, SLP., de un Plan de Prevención de Delitos específico para RTPA.
- Cuales son los protocolos para la comunicación de las incidencias de trabajadores de empresas que prestan servicios a RTPA?
La Instrucción de 1 de mayo de 2012 por la que se aprueba el protocolo de actuación en las contrataciones externas y los pliegos que regulan los respectivos contratos. En ambos documentos se establece que las comunicaciones se realizarán a través de los coordinadores (el representante de RTPA para la ejecución del contrato y el coordinador o jefe de equipo de la empresa contratista).
Escrito de 10 noviembre de 2021
En relación con el resto de cuestiones pendientes de respuesta, las formuladas en segundo, tercer, cuarto y sexto lugar es opinión del Consejo de Administración que lo que se está solicitando por parte del Sr. son valoraciones y opiniones por parte de sus integrantes, lo cual no encuentra acomodo en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en tanto que conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la mencionada Ley
"se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", no estando comprendidas en dicho objeto, valoraciones o consideraciones que no han sido tratadas, elaboradas o documentadas por dicho órgano. Es necesario recordar que los acuerdos del Consejo de Administración han quedado consignados en las actas requeridas por el solicitante, de manera que cualquier cuestión o asunto no consignado en las mismas ha de concluirse, necesariamente, que es porque no ha sido objeto de debate ni acuerdo por el Consejo. Además de lo anterior se quiere poner de manifiesto que, a juicio del Consejo de Administración, el sujeto de las peticiones ha de ser la empresa pública, RTPA, que es el sujeto obligado a su cumplimiento en los términos previstos en la citada norma, así como dejar constancia de que en opinión de dicho órgano el solicitante está utilizando el presente mecanismo con una finalidad que se encuentra alejada de los principios inspiradores de dicha norma, de una forma manifiestamente repetitiva, pues solicita la misma información o valoraciones a través de distintos canales, y con carácter abusivo pues su solicitud no se ajusta a ninguna de las finalidades previstas en la ley.
4. El reclamante el 12 de noviembre de 2021, manifiesta que no se ha dado respuesta a las cuestiones 2, 3, 4 y 6 de su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - De acuerdo con lo anterior, la LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. El reclamante ha recibido información sobre algunas de las preguntas formuladas, cuyo contenido se adecúa al concepto de información pública legalmente establecido. En relación con las cuatro preguntas sobre las cuales el reclamante manifiesta su disconformidad, las números 2, 3, 4 y 6, en ellas se piden valoraciones sobre hechos o circunstancias acontecidas, o la adopción de un pronunciamiento sobre éstos. Este tipo de solicitudes excede de la definición de información pública que establece la LTAIBG en su artículo 13, y por este motivo no resulta adecuado, en opinión de este Consejo, utilizar la LTAIBG para obtener una contestación por parte de una administración o entidad pública, la cual debe obtenerse mediante la utilización de otras vías. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por no constituir la información solicitada información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.