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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 312/2025
Fecha Firma: 23/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0563 Fecha: 23/05/2025
Palabras clave: personal eventual.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito al Registro Central de Personal un
listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la AGE
con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, ministerio,
centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero de 2020
hasta la actualidad.
Esta información ya ha sido facilitada por el Registro Central de Personal, en este
caso a la Fundación Civio, representada por (…), tras la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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produjo la redacción del criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, sobre la publicación de este asunto.
Como decía, estos datos fueron facilitados en los mismos términos que ahora
solicito y sin contravenir el artículo15 de la LTAIBG, ya que no se pide información
retributiva, por lo que no es necesario la ponderación de intereses en juego, al
primar el interés público y la mera identificación no supone un conflicto con la
protección de datos personales».
2. Desde el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la petición
fue duplicada al resto de departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa — donde tuvo entrada el fecha 10 de diciembre —.
No consta respuesta de este Ministerio.
Número: 2025-0563 Fecha: 23/05/2025
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud, indicando que se trata de información sobre
cuyo acceso existe jurisprudencia favorable —Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), así como las resoluciones
R CTBG
favorables de otros departamentos de la AGE—.
Así mismo, en documento adjunto pone de relieve:
«El 10 de diciembre de 2024 la administración duplicó este expediente y generó,
entre otros, los 00001-00098844, 00001-00098850, 00001-00098852 y 00001-
00098853. No ha habido más documentación compartida por parte de la
administración, lo que me impide conocer qué departamentos son los responsables.
Los otros expedientes generados corresponden a:
' Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: 00001-00098838
' Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación: 00001-00098839
' Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades: 00001-00098840
' Ministerio de Cultura: 00001-00098841
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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' Ministerio de Defensa: 00001-00098842
' Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030: 00001-00098843
' Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes: 00001-00098845
' Ministerio de Hacienda: 00001-00098846
' Ministerio de Igualdad: 00001-00098847
' Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones: 00001-00098848
' Ministerio de Industria y Turismo: 00001-00098849
' Ministerio de Juventud e Infancia: 00001-00098851
Número: 2025-0563 Fecha: 23/05/2025
' Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes: 00001-
00098956
' Ministerio de Sanidad: 00001-00098854
' Ministerio de Trabajo y Economía Social: 00001-00098855
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' Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible: 00001-00098857
' Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana: 00001-00098858
' Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública: 00001-
00098000
' Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico: 00001-00098856
Es decir, no existe ningún tipo de respuesta, si el expediente se duplicó en todos los
departamentos ministeriales del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, el
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y el Ministerio del Interior.
Tampoco es posible saber, con la documentación disponible, si el expediente que
reclamo pertenece a alguno de estos departamentos. O, si como he experimentado
en anteriores ocasiones, la respuesta puede proceder de organismos públicos con
un importante número de trabajadores eventuales que han respondido en el
pasado, como Patrimonio Nacional.
De acuerdo con el artículo 20.4 de la LTAIBG, el vencimiento del plazo sin respuesta
equivale a una denegación por silencio administrativo negativo.»
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4. Con fecha 11 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de abril tuvo entrada, junto al expediente, escrito en el que se pone
en conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución en la que se acuerda
conceder el acceso y se acompaña copia de la misma.
5. El 9 de abril de 2025 se dio traslado de la resolución al reclamante y se le concedió
trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes,
sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0563 Fecha: 23/05/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
personal eventual de la AGE, con el detalle y nivel de desglose reflejados. Dicha
solicitud se dirigió al Registro Central de Personal, Unidad dependiente del Ministerio
para la Transformación Digital y de la Función pública, desde donde fue duplicada a
todos los departamentos ministeriales.
Número: 2025-0563 Fecha: 23/05/2025
El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, no respondió en el plazo establecido,
por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG se entendió
desestimada y expedita la vía para interponer la reclamación allí prevista.
Posteriormente en fase de alegaciones el Ministerio dicta resolución en la que
acuerda conceder el acceso.
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4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el sujeto
obligado ha dictado resolución expresa sobre el acceso y el reclamante no ha
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formulado objeción alguna a su contenido en el trámite de audiencia concedido al
efecto.
6. En consecuencia, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales al
no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso
ante el Consejo para ver plenamente satisfecho su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
Número: 2025-0563 Fecha: 23/05/2025
COMERICO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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