Desestimada 22/04/2022 · 144 días en resolverse

Acceso a información sobre un informe de la Alcaldía de 2012 y desestimación por inexistencia de la información

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liérganes datos de registro y agentes sobre un informe de 2012. La administración alegó que dicho informe no forma parte de ningún expediente ni registro municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe información pública objeto de acceso, al no constar la documentación en la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe y que se encuentra en posesión del organismo solicitante.
2 La administración municipal alegó que el informe en cuestión no forma parte de ningún expediente administrativo ni de los registros municipales.
3 El Consejo aplica los principios de buena fe y lealtad institucional para presumir la veracidad de lo manifestado por la administración.
4 Al no existir la documentación solicitada en los registros del ente local, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1127/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Liérganes (Comunidad autónoma de Cantabria).

Información solicitada: Información relativa a un informe emitido en fecha 13 de diciembre de 2012 por el entonces Alcalde de Liérganes, en relación con un patio sito en la calle Mercadillo, nº 3.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de agosto de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liérganes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Que se tenga por presentado este escrito, con los documentos que se adjuntan, se admita, y en su virtud, se tenga por presentada y reiterada la solicitud efectuada al amparo de la Ley 1/2016 de Transparencia de la Actividad Pública y Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno»
    En la solicitud de referencia, de 17 de marzo de 2021, se requería al citado Ayuntamiento la siguiente información en relación con un informe emitido en fecha 13 de diciembre de 2012 por el a la sazón Alcalde de Liérganes, en relación con un patio sito en la calle Mercadillo, nº 3:
    «Fecha y nº de registro de salida del informe emitido por el entonces alcalde de ese Ayuntamiento, así como nombre y DNI de los agentes de la autoridad que informaron de los datos de propiedad de dicho patio y en base a que tipo de diligencias se basaron para hacer tales afirmaciones»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 29 de noviembre de 2021 la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 30 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Liérganes, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 15 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones, firmado por D. Santiago Rego Rodríguez, Alcalde del Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
    «[...] En relación a la reclamación formalizada ante su Organismo por solicitando información sobre el Informe emitido por la Alcaldía de Liérganes en fecha 13 de Diciembre de 2012 relativo a la edificación sita en la calle Mercadillo nº 3 de la localidad de Liérganes, así como copia de la documentación obrante en los Registro Municipales para la emisión del citado Informe, por el presente se hace constar que se trata de un INFORME expedido a instancia de parte y emitido por entonces Alcalde del Ayuntamiento de Liérganes, fallecido en la actualidad. Hacer constar que el Informe de la Alcaldía no forma parte de ningún expediente administrativo ni se trata de un Certificado sobre situación urbanística, por lo que no obran en los Registros Municipales información adicional a la que se facilita ni documentos complementarios o vinculados al Informe de la Alcaldía de fecha 13 de Diciembre de 2012 [...].»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la obtención de la «[f]echa y nº de registro de salida del informe emitido por el entonces alcalde de ese Ayuntamiento, así como nombre y DNI de los agentes de la autoridad que informaron de los datos de propiedad de dicho patio y en base a que tipo de diligencias se basaron para hacer tales afirmaciones» —ello respecto del informe emitido en fecha 13 de diciembre de 2012 por el entonces Alcalde de Liérganes, en relación con un patio sito en la calle Mercadillo, nº3—, documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, donde sostiene que

«el Informe de la Alcaldía no forma parte de ningún expediente administrativo ni se trata de un Certificado sobre situación urbanística, por lo que no obran en los Registros Municipales información adicional a la que se facilita ni documentos complementarios o vinculados al Informe de la Alcaldía de fecha 13 de Diciembre de 2012.»

En relación con lo manifestado por el ente local, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.