El reclamante solicitó acceso a cartografías históricas catastrales de Yecla a la Gerencia Regional del Catastro de Murcia. Tras alegar que no se le permitía la consulta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia, al existir una normativa específica (Ley del Catastro Inmobiliario) que regula el acceso a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 10 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Con fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación, presentada por [anonimizado] contra la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, con el siguiente contenido: Consulta de las cartografías históricas de los años 1945 y 1952 respecto de las parcelas 43, 32 y 1 del Polígono 108 y parcela 37 del Polígono 107, del término municipal de Yecla. Consulta que no han permitido que se realizase. Posteriormente, se pone una queja por escrito, adjunto, de fecha 23 de diciembre de 2015. Dicha queja fue contestada, pero tampoco se ha permitido la consulta del catastro solicitada; por lo que a esta fecha, continuó sin poder obtener el acceso a la información.
- El mismo día 10 de febrero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, que tuvieron entrada el 08 de marzo de 2016, manifestando lo siguiente:
- a. En cuanto a los antecedentes de hecho, [anonimizado] en cuyo nombre y representante actúa [anonimizado] presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Murcia con fecha 24 de noviembre de 2015, una solicitud de certificación catastral de cartografía histórica así como una solicitud de cita para la consulta de la citada cartografía con fecha 29 de enero de 2016. Dicha solicitud no se hizo a través del Portal de Transparencia. El [anonimizado] manifiesta además que se ha personado en la precitada Gerencia en cuatro ocasiones para consultar el catastro histórico y no se le han permitido esa consulta.
- b. Ahora bien, con anterioridad a que la Gerencia del Catastro dictara resolución accediendo o denegando la solicitud formulada, presenta una queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente y, en fecha 10 de febrero de 2016, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Con fecha de 2 de marzo de 2016, se ha procedido a resolver favorablemente la mencionada solicitud de acceso a la información catastral y su notificación al interesado. Por ello, la Gerencia del Catastro de Murcia se ha puesto en contacto con [anonimizado] y con fecha 4 de marzo de 2016, se ha personado, junto a su representado, para recoger la documentación solicitada. También se ha concertado una cita personal con un técnico para el martes 8 de marzo de 2016, como él había solicitado.
- c. No obstante ello, como fundamentos jurídicos aplicables a esta solicitud de información se señala que la Dirección General del Catastro como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante una solicitud de acceso a la información catastral solicitada, sino ante la cartografía catastral histórica, en este caso, la del municipio de [anonimizado] (Murcia), que se regula de forma específica en el Título VI "Del acceso a la información catastral", del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el mencionado texto refundido, en el que también contiene determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.
- d. En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no sólo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, el legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. Por ello, la reclamación presentada debe ser inadmitida por no ser objeto de esta materia la Ley 19/2013 ni competente el Consejo para la Transparencia y el Buen Gobierno para su resolución, de conformidad con los argumentos expuestos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que emanan poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud [anonimizado] bien que mismo lo ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que
"Se regirán por su normativa específica, y por Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo Nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:(........) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
- Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En definitiva, y por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y en aplicación de su disposición adicional primera, no es de aplicación la LTAIBG. Por ello, la presente Reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 10 de febrero de 2016, contra la Gerencia Regional del Catastro de Murcia del MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.