La Comunidad de Propietarios Parque Arganzuela Primera Fase solicitó copia completa de un expediente de licencia urbanística al Ayuntamiento de Madrid. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación número RT/0007/2018 presentada en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Parque Arganzuela Primera Fase, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 4 de diciembre de 2017, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Parque Arganzuela Primera Fase, de la que es Presidente, presentó solicitud de información dirigida al Negociado de Licencias del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid en la que pedía “copia completa de todo lo actuado en el expediente 102/2016/02810 desde el 30 de junio de 2017 en adelante y hasta el día en el que se resuelva la presente solicitud”.
Junto con el formulario de reclamación, el interesado aportó respuesta del Ayuntamiento de Madrid sobre otra petición de información que realizó con anterioridad para conocer el estado de tramitación del mismo expediente. En este escrito, de 1 de agosto de 2016, la administración informaba de que el cómputo del plazo para resolver se inició el día 26 de julio de 2016, siendo el plazo de tres meses y el sentido del silencio estimatorio. Además, se incluía una cláusula por la que se informaba de que:
“si la actuación estuviera sometida a algún procedimiento de control medioambiental, los plazos y consecuencias del silencio administrativo serán los establecidos en la Ley 2/2000, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, y suspenderán el procedimiento de otorgamiento de la licencia hasta tanto recaiga la resolución en el procedimiento medioambiental o se produzca por silencio administrativo”.
- Transcurrido el plazo para resolver sobre la solicitud de información sin haber obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento, el 16 de enero de 2018 tiene entrada en el registro de este Consejo reclamación en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, que interpone al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
En el escrito de reclamación se expone que: “transcurrido un mes desde la solicitud, la referida Administración no ha ofrecido respuesta alguna, sin que tampoco las comparecencias personales realizadas ante la Junta Municipal hayan surtido efecto”.
- El mismo día, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Con fecha 19 de enero se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en el que, en síntesis, se pone de manifiesto que el expediente del que la Comunidad de Propietarios interesada solicitó información es un expediente de solicitud de licencia urbanística incoado el día 26 de julio de 2016 que aún se encuentra en tramitación al no haberse dictado resolución expresa sobre el mismo.
No obstante, dado que al examinar el expediente se encontraron dudas sobre la terminación del procedimiento relativo al expediente de licencia, este Consejo solicitó al Ayuntamiento de Madrid aclaración al respecto a través de correo electrónico de 10 de abril de 2018. Así, mediante correo recibido el 20 de abril, la administración municipal informó de que:
“mediante Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito de Arganzuela de 10 de abril de 2018 se ha resuelto denegatoriamente la solicitud de licencia, y dicha resolución se ha notificado al interesado con fecha 11 de abril de 2018, estando abierto tanto el plazo para interponer recurso potestativo de reposición como el contencioso-administrativo, encontrándose al día de la fecha dentro de plazo legalmente establecido para impugnar la referida resolución” y de que “tomando como referencia la fecha de tramitación de la solicitud, en efecto el procedimiento se hallaba en curso sin que se hubiera producido una estimación por silencio administrativo”.
En este sentido, el Ayuntamiento argumentó que:
“a pesar de que en la comunicación de la información del procedimiento de 1 de agosto de 2016 se indicaba que, en principio, el silencio administrativo tenía efectos estimatorios, puesto que así lo dispone con determinadas limitaciones el artículo 51.1 de la Ordenanza Municipal del Tramitación de Licencias Urbanísticas, no obstante, se añadía la mención contenida en el párrafo 2 del mismo precepto: “Si la actuación estuviera sometida a algún procedimiento de control medioambiental, los plazos y consecuencias del silencio administrativo serán los establecidos en la Ley 2/2000 de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, y suspenderán el procedimiento de otorgamiento de la licencia hasta tanto recaiga la resolución en el procedimiento medioambiental o se produzca por silencio administrativo”. Además, hay que tener en cuenta en todo caso lo previsto en el párrafo 4 de dicho precepto, según el cual: “En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”. Por lo tanto, no era manifiesto el sentido estimatorio en el procedimiento al que se refiere la solicitud de acceso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017 - en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar al fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
En el presente caso, el expediente 102/2016/02810 de solicitud de licencia urbanística del que la Comunidad de Propietarios Parque Arganzuela Primera Fase solicitó información es, según ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones, un expediente relativo a un procedimiento administrativo en curso.
En primer lugar, de conformidad con la información trasladada por la administración municipal, en la fecha en la que se presentó la solicitud de información no existía resolución expresa sobre la licencia y tampoco se podría considerar que operase la estimación por silencio administrativo. Por tanto, el procedimiento estaba en curso.
Posteriormente, según informa la administración, con fecha 10 de abril de 2018 se resolvió denegatoriamente la solicitud de licencia, notificándose al interesado. Por tanto, a pesar de que ya existe resolución expresa, el procedimiento sigue en curso en la medida en que todavía no ha transcurrido el plazo para interponer recurso potestativo de reposición o, en su caso, contencioso-administrativo, contra la misma.
Por otra parte, según el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos". Esto es, la Comunidad de Propietarios reclamante tiene la consideración de interesada en el procedimiento en curso al haber solicitado licencia de obras.
Por tanto, siguiendo el criterio de este Consejo –entre otras, las reclamaciones números RT/398/2017, de 6 de noviembre; RT/448/2017, de 4 de diciembre y RT/496/2017, de 23 de marzo–, y en virtud de la Disposición Adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada.
Para conocer la información solicitada se debe acudir a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. Con carácter básico, los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a acceder a la información que forma parte del expediente en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:
"Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.