El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid un informe sobre acoso a un concejal, su coste y el responsable de su elaboración. El Ayuntamiento remitió la solicitud al Grupo Municipal Más Madrid por falta de competencia. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la información obra en poder de un partido político.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de octubre de 2019 al Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"informe completo encargado por el grupo municipal Más Madrid a una experta anti acoso [anonimizado] sobre los hechos que han provocado el cese del concejal [anonimizado]. Pido igualmente el coste de dicho documento si es que ha costado algo y el nombre de la empresa o particular encargados de elaborarlo el mismo. La existencia de dicho documento ha sido confirmada por la portavoz de Más Madrid Rita Maestre en declaraciones a los medios de comunicación el pasado 9 de octubre".
2.
El Ayuntamiento de Madrid al no considerarse competente para tramitar la solicitud remitió ésta al Grupo Municipal Más Madrid en fecha 8 de noviembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1ª de la LTAIBG.
3.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 26 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4.
Con fecha 8 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
5.
Con fecha 29 de enero de 2020 se recibe un escrito de la Portavoz del Grupo Municipal Más Madrid en el que se indica lo siguiente:
Tercera.- Los Grupos Municipales del Ayuntamiento de Madrid carecen de cualquier título competencial para resolver solicitudes de acceso de información pública, remitiéndonos a tales efectos a la argumentación contenida en el punto sexto 1) del recurso de reposición presentado el pasado 17 de diciembre de 2019 (documento número 3) contra anterior resolución del Director General de Transparencia, argumentación que damos por reproducida.
Cuarta.- El informe al que se refiere el se encarga por el partido político entonces llamado Más Madrid y ahora denominado Más País y no por el Grupo Municipal Más Madrid, por lo que no cabe admitir la solicitud al no ser de aplicación a los partidos políticos el régimen jurídico e derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIPBG (...).
6.
El Ayuntamiento de Madrid, con fecha 30 de enero de 2020, envía un escrito a este Consejo, del que se extrae el siguiente contenido:
A tales efectos, deben considerarse los siguientes hechos siguientes:
- En fecha 10 de octubre de 2019 se recibió en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Madrid solicitud presentada por en el ejercicio del derecho de acceso a información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP en adelante), siendo registrada con el número 2019/1060316.
- En fecha 8 de noviembre de 2019 se dicta resolución del Director de Transparencia por la que se inadmite la referida solicitud de acceso a la información pública al entender que la misma se dirige a órgano no competente, acordando su remisión al Grupo Municipal Mas Madrid, a través de la Secretaría del Pleno del Ayuntamiento de Madrid.
- Siendo el día 10 de noviembre de 2019 inhábil, se notifica la resolución al solicitante de la información en fecha 11 de noviembre de 2019 por correo postal, con indicación expresa en el último párrafo de dicha resolución, del régimen de recursos que procede interponer contra la misma.
- Como se expresa en la resolución, de acuerdo con la interpretación que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) viene realizando de la obligación de remisión del artículo 19 de la Ley 19/2013 en relación a la causa de inadmisión por incompetencia del órgano prevista en el artículo 18.1.d), se remite la solicitud de información al Grupo Municipal Mas Madrid en fecha 20 de noviembre de 2019.
- En fecha 17 de diciembre de 2019, en su doble condición de Concejala y Portavoz del Grupo Municipal Mas Madrid, actuando en su propio nombre y derecho y en representación de dicho Grupo Municipal, interpone recurso de reposición contra la resolución del Director General de Transparencia de 8 de noviembre de 2019, presentado en la Oficina de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid. Dicho recurso se interpone, por considerar que dicha resolución es contraria a Derecho y lesiva para los intereses legítimos de la misma y del Grupo Municipal Mas Madrid, solicitando que se tenga por presentado el escrito y por interpuesto recurso de reposición frente a la indicada resolución "de 8 de noviembre de 2019 del Director de Transparencia por la que se acuerda remitir a este Grupo Municipal la solicitud de información pública presentada por , al no considerarse dicha Dirección General competente para resolver dicha solicitud, atribuyendo equívocamente la competencia para ello al Grupo Municipal Mas Madrid y tras los trámites oportunos estime el recurso y anule, revoque o reponga la resolución dejando sin efecto la misma."
- En fecha 17 de enero de 2020 se dicta por el Director General de Transparencia Resolución del recurso de reposición interpuesto por el Grupo Municipal Mas Madrid contra la resolución de 8 de noviembre de 2019, siendo dicha resolución de inadmisión al no proceder la interposición del referido recurso contra la resolución impugnada. La resolución del recurso de reposición fue notificada al Grupo Municipal Mas Madrid por esta Dirección General de Transparencia en fecha 17 de enero de 2020, fecha en la que se dicta la resolución.
- En fecha 27 de diciembre de 2019 el solicitante de información interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dicha reclamación se señala como motivo de su reclamación: "Remito consulta al grupo municipal Mas Madrid por el formulario del Ayuntamiento y la Dirección General de Transparencia me responde en su resolución que lo ha remitido al grupo citado que un mes después no ha contestado."
En consecuencia, debe señalarse como primera cuestión relevante, que el reclamante no dirigió su solicitud de acceso al Ayuntamiento de Madrid ni a esta Dirección General, sino al Grupo Mas Madrid utilizando el formulario del Ayuntamiento de Madrid. Así se desprende claramente de la solicitud de información que fue recibida por esta Dirección General y todavía resulta más claramente expresado en la interposición de la reclamación (Remito consulta al grupo municipal Mas Madrid). En consecuencia como primera cuestión relevante debe considerarse que el solicitante no solicita información pública del Ayuntamiento de Madrid sino del Grupo Mas Madrid, no constituyendo dicho Grupo Municipal un órgano de la Administración Municipal y de su estructura ejecutiva. Esta circunstancia motivó la resolución de inadmisión de esta Dirección General.
De la misma forma, debe llamarse la atención sobre el hecho claramente expresado en la reclamación de que tampoco se está interponiendo reclamación contra la Resolución del Director General de Transparencia de 8 de noviembre de 2019, dado que si fuera así la reclamación se habría interpuesto fuera del plazo previsto en los artículos 24.2 de la LTAIBG y del artículo 48 de la LTPCM al interponerse en fecha 27 de diciembre de 2019 y ser la resolución de inadmisión de la Dirección General de Transparencia de fecha 8 de noviembre de 2019.
En consecuencia, lo que el solicitante interpone es reclamación por disconformidad frente a la falta de contestación por el Grupo Municipal Mas Madrid ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, el acto impugnado no es la resolución de esta Dirección General.
En fecha 9 de enero se recibe por la Dirección General de Transparencia traslado al órgano competente para la realización de alegaciones en el plazo de quince días hábiles. En fecha 13 de enero esta Dirección General de Transparencia, da traslado de la reclamación formulada por el solicitante al Grupo Mas Madrid al entender que este constituye el destinatario de dicha reclamación, dado que el solicitante así lo expresa claramente y además no ha interpuesto reclamación frente a la resolución de la Dirección General de Transparencia, que fue una resolución expresa de inadmisión y no por silencio administrativo.
SEGUNDA.-
En relación a los fundamentos y consideraciones jurídicas que motivaron la Resolución de 8 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Transparencia, estas se fundamentaron en la consideración de que la información que se solicitaba iba dirigida al Grupo Municipal y además hacía referencia a un informe encargado por un grupo municipal en ejercicio de sus potestades, siendo en consecuencia un documento que no obraba en poder de la Administración y que esta no había generado o conservado en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como se indicaba en la resolución, no se trataba de información elaborada por la Administración en ejercicio de sus funciones sino información generada por un Grupo Municipal en ejercicio de su autonomía funcional y política.
Sin embargo, la resolución no podía aseverar que lo solicitado no constituía información pública dado que la solicitud de acceso preguntaba también por el coste de dicho informe, así como el nombre de la empresa o del particular que ha encargado dicho documento. La solicitud de información se realizó en octubre de 2019, lo que planteaba la cuestión de un coste que, de haberse abonado con asignación presupuestaria a grupos políticos sí podía constituir información pública, resultando ya incorporada a la contabilidad del Grupo Municipal aunque dicha información no hubiera sido puesta todavía a disposición de la Administración y de la Secretaría del Pleno.
En consecuencia, este coste, en la medida en que hubiera podido ser financiado con aportaciones económicas o recursos públicos asignados por el Ayuntamiento al Grupo Municipal, podría constituir información pública que, además, debería reflejarse en la contabilidad del Grupo que debe ponerse a disposición del Pleno y de su Secretaría General. Esta contabilidad es, además, objeto de obligación de publicidad activa para el Grupo Municipal, y ello se recoge igualmente en el Criterio interpretativo 3/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para los Grupos Políticos Municipales. En el mismo sentido el Criterio 1/2018 del CTBG, sobre la obligatoriedad de la publicidad activa de las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones Locales, remarca la importancia de dicha publicidad y la obligación de publicar dicha contabilidad.
La misma obligación de publicidad activa pesaría sobre la contratación de servicios para la realización de dicho informe por el Grupo Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre. Contratación que además debería cumplir, en su caso, con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Por ello, no obraba en poder de la Administración Municipal ni de la Secretaría del Pleno la información solicitada, desconociéndose si concurrían o no los presupuestos necesarios para calificar dicha información como información pública dado que estos presupuestos solo resultaban conocidos por el Grupo Municipal. Lo mismo cabe señalar en cuanto a una posible contratación de servicios por parte del mismo.
En consecuencia, esta información podría suministrarse por el Ayuntamiento, dado que no obraba en poder del mismo ni de la Secretaría del Pleno ni podía señalarse que dicha información no constituyera información pública como causa de inadmisión dado que se ignoraba dicho extremo.
Por otro lado, tal y como se expone igualmente en la resolución, si bien esta Dirección General ejerce la función de unidad coordinadora en esta Administración Municipal en relación a la información que obra en poder de la Administración como consecuencia del ejercicio de sus competencias, dicha información, a la fecha indicada no se encontraba en poder de la Secretaría del Pleno y al respeto a las funciones de los Grupos Municipales y la autonomía de los mismos determinado, como posición más respetuosa con la naturaleza, funciones y posición institucional del Grupo Municipal y con las funciones representativas que corresponden a los concejales electos que ejercen su mandato a través del mismo, la decisión de remitir la solicitud de información al Grupo Municipal Mas Madrid a fin de que resuelva lo que estimara procedente, máxime considerando que el Grupo tiene obligaciones de publicidad activa que podrían incidir en la información que el ciudadano solicitaba y que deberían rendirse a los pocos meses de recibirse dicha solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución no se dan los presupuestos que establece el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que la información solicitada obra en poder de un partido político, al que no resulta de aplicación esa Ley en lo que respecta al derecho de acceso a la información pública. El artículo 38 de la LTAIBG dispone su aplicación a los partidos políticos, si bien referida únicamente al capítulo II del Título I, es decir a la publicidad activa. Existía la duda en el momento de tramitar esta reclamación por parte de este Consejo, como señaló posteriormente el Ayuntamiento de Madrid, de si la información solicitada se encontraba en poder de esta administración local por haberla recibido del Grupo Municipal Más Madrid al haber sido financiado el informe que da origen a esta reclamación con aportaciones económicas o recursos públicos asignados por el Ayuntamiento al Grupo Municipal. Sin embargo, según afirma Más Madrid el informe fue encargado por el partido político y no por el grupo municipal, con lo que no se dan las condiciones para que el Ayuntamiento de Madrid dispusiera de alguna información al respecto. A la vista de todo lo anteriormente expresado, puesto que la información solicitada no obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, procede inadmitir la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por ir dirigida frente a un sujeto que no resulta obligado a cumplir con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.