Inadmitida 09/03/2016 · 9 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la Relación de Puestos de Trabajo

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Barbastro sobre el estado de sus alegaciones y la identificación del funcionario responsable de la valoración de puestos de trabajo. Tras la denegación por parte del Ayuntamiento, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por falta de competencia, señalando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia de Aragón.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra resoluciones de Entidades Locales de Comunidades Autónomas cuando estas tengan un órgano específico asignado.
2 La Ley 8/2015 de la Comunidad Autónoma de Aragón atribuye la competencia para conocer de estas reclamaciones al Consejo de Transparencia de Aragón.
3 Al no estar constituido aún el órgano autonómico, el interesado debe interponer recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento o acudir a la vía contencioso-administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 29 de febrero de 2016 remitido vía correo electrónico a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a la disconformidad de una Resolución emitida por el Ayuntamiento de Barbastro frente a un escrito de alegaciones presentado por el interesado.

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El objeto de dicho escrito presentado ante el Consistorio el pasado 10 de mayo de 2015, consistía en obtener respuesta a sus alegaciones presentadas ante el acuerdo de aprobación inicial de la Relación de Puestos de Trabajo de Ayuntamiento.

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Al no obtener respuesta, el interesado presenta el pasado 10 de febrero de 2016 un escrito ante el Ayuntamiento de Barbastro en el que solicita conocer el estado de la tramitación de sus alegaciones, así como la identificación del funcionario encargado de realizar la valoración de los puestos de trabajo.

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Con fecha de registro de salida del Ayuntamiento de Barbastro de 26 de febrero de 2016, el interesado recibe un Decreto del Alcalde-Presidente de fecha 25 de febrero de 2016 en el que se le deniega el acceso a la información, motivo por el que presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

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El siguiente 1 de marzo, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante el 29 de febrero de 2016, advirtiéndole que, sin perjuicio de que en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación y con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear el correspondiente recurso, en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón el órgano competente para conocer de esta Reclamación es el Consejo de Transparencia de Aragón, según se desprende del artículo 37.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón -Boletín Oficial de Aragón, número 68, de 10 de abril de 2015-. Asimismo, en el acuse de recibo se le informa también que dicho Consejo no se ha constituido a fecha de hoy y que únicamente frente al Decreto del Ayuntamiento de Barbastro podrá interponer recurso potestativo de reposición o acudir directamente al recurso contencioso-administrativo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias".

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 37.1 de la Ley del Gobierno de Aragón 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón dispone que:

"Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Aragonesa y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial.

5. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en tanto y cuanto no se haya constituido el órgano de control a que se refiere el artículo 37.1 de la mencionada Ley 8/2015, de 25 de marzo, el interesado podrá recurrir la resolución presentada mediante la interposición de un recurso potestativo de reposición, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien acudir directamente al recurso contencioso-administrativo en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.