Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 907/2025
Fecha Firma: 23/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0901 Fecha: 23/07/2025
Palabras clave: remuneraciones y gastos del ministro de Transportes y Movilidad
Sostenible, artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó ante el MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el aporte de todos los datos obrantes en el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible o en el órgano del Estado que corresponda o departamento
de gestión de estos datos, sobre las remuneraciones, ordinarias y extraordinarias y
de otro tipo si las hubiera y todos los gastos asociados al ministro titular del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible desde junio de 2024, hasta el
momento de aporte de estos datos que se solicitan aquí».
2. Mediante resolución de 24 de marzo de 2025, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«Con fecha 15 de febrero de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
(en adelante LTAIPBG), presentada por (…). En la misma solicitaba: [la reproduce]
Con fecha 19 de febrero de 2025, esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
Al no ser suficientemente clara la identificación de la información por la que se
interesa el solicitante, con fecha 27 de febrero se solicitó aclaración en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIPBG. Con fecha 6 de marzo de 2025 el
solicitante presentó el siguiente texto aclaratorio:
Número: 2025-0901 Fecha: 23/07/2025
«En relación con la solicitud realizada de derecho de acceso a información
solicitada, (…), contesto al requerimiento enviado, (…) y vuelvo a indicar lo solicitado,
que entiendo que está perfectamente claro: "Solicito el aporte de todos los datos
obrantes en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o en el órgano del
Estado que corresponda o departamento de gestión de estos datos, sobre las
remuneraciones, ordinarias y extraordinarias y de otro tipo si las hubiera y todos los
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gastos asociados al ministro titular del Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible desde junio de 2024, hasta el momento de aporte de estos datos que se
solicitan aquí.".
Al respecto de lo que indican en el requerimiento "la información concreta de
carácter no retributivo" no entiendo qué es lo que quieren decir con esta expresión
que no haya precisado ya en mi solicitud, pero reitero y preciso que lo que solicito,
por favor, es que aporten todos los datos sobre remuneraciones (como salarios,
pagas ordinarias y pagas extraordinarias, y salarios y pagas de cualquier otro tipo),
y todos los gastos asociados (como dietas y cantidades que por cualquier otro
concepto se hayan derivado o imputado al ministerio por parte del ministro titular
de ese ministerio, y que sean objeto de complemento, compensación, entrega o
reintegro a dicho ministro titular del ministerio, por cualquier motivo o concepto
derivado de las acciones o necesidades en su puesto o cualquier otro concepto en
que se hayan considerado, y que se hayan contabilizado en la cuenta de gastos del
cargo indicado de forma similar a la gestión de dietas); y reitero y preciso que
solicito que se aporten todos estos datos desde junio de 2024 hasta la actualidad,
periodo en el que el ministro titular del ministerio ha permanecido en su puesto sin
ningún tipo de cuestionamiento oficial ante la acción llevada a cabo por su parte,
de forma pública y notoria, contra un administrado.»
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Por las aclaraciones aportadas por el solicitante, esta Dirección General entiende
que está interesado en conocer la información retributiva de la persona titular del
Departamento o cualquier “gasto” anotado que haya podido incidir en el aumento
del patrimonio personal del Ministro durante el periodo comprendido entre el 1 de
junio de 2024 y la fecha de la solicitud presentada.
Aunque no quede claro por las explicaciones facilitadas, si la pretensión del
solicitante es la de conocer todos los posibles gastos que puedan estar relacionados
con la acción diaria del Ministro, aunque no tengan incidencia directa en su
patrimonio personal, se debería inadmitir al no existir ningún documento ni base de
datos estructurada que permita obtener un informe con los datos solicitado de
forma precisa y completa. Es por ello que, para dar respuesta a una pretensión tan
amplia, sería necesario la realización de un informe ad-hoc acudiendo a diferentes
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fuentes y consolidando y analizando todos los datos disponibles, lo que constituiría
una acción previa de reelaboración y, de ser atendida, requiriera un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado; por lo que le sería de aplicación lo dispuesto en
el artículo 18.1 apartados c) y e) de la LTAIPBG.
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Una vez analizada la solicitud y con las consideraciones anteriormente reflejadas,
se resuelve conceder el acceso a la información indicando que las retribuciones de
los Altos Cargos de este Ministerio forman parte de la publicidad activa del
Departamento y se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, en el
siguiente enlace:
Tal y como indica el criterio interpretativo conjunto de la Agencia Española de
Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/001/2020,
de 5 de marzo, el importe se facilita en cómputo anual y en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos».
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3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso lo siguiente:
«A la luz de los hechos aquí reseñados, resulta inexcusable desde todo punto de
vista que no se atienda la solicitud presentada, pues no supone ni puede suponer
bajo ningún punto de vista obstáculo alguno para el funcionamiento adecuado de
la institución y los departamentos concernidos, porque en todo caso su entrega no
es óbice si su procesamiento o gestión ha sido errónea o fraudulenta -si fuera el
caso de que contengan errores o delaten fraudes-, y porque es OBLIGATORIO que,
a requerimiento del administrado, la Administración entregue esta información; por
lo tanto se vuelve a reiterar que sean localizados en los archivos correspondientes,
donde los datos solicitados deben estar perfectamente consignados, identificados
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y ordenados, una tarea que no se puede entender, bajo ningún concepto, que
suponga ninguna carga ni dificultad relevante añadida a las tareas habituales de
los departamentos que tienen que procesar esta solicitud, y que la información
correspondiente se entregue a este interesado según la solicitud realizada, ya que,
además, la información que debe entregarse está compuesta por datos sobre
recursos públicos que han sido entregados al beneficiario, un cargo público y
máximo responsable de la Administración General del Estado, en concepto de
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remuneraciones ordinarias y extraordinarias, dietas, complementos y todos los
gastos que él mismo o sus equipos hayan decidido traspasar al Ministerio en
concepto de cualquier otro gasto que haya sido consignado y anotado como tal en
los registros correspondientes, se supone relacionado con su actividad como
ministro y cargo supremo de la Administración General del Estado, y ya que son
datos que deben estar a disposición de cualquier administrado en su derecho a
comprobar a qué se han destinado los recursos públicos y en qué magnitudes se
ha realizado, (…)».
4. Con fecha de registro de salida de 30 de abril de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerara pertinentes. El 21 de mayo de 2025 tuvo entrada en
este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Los motivos aducidos en la reclamación son los siguientes:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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“Deniegan información solicitada con excusas desproporcionadas a sus medios y
capacidades.”
Por parte de esta Dirección General se realizan las siguientes alegaciones:
PRIMERA:
Ha de indicarse en primer lugar que la resolución reclamada no deniega el acceso
a los datos como afirma el solicitante en su reclamación, sino que se facilitan los
mismos indicando al solicitante que la información sobre las retribuciones del
Ministro, y demás altos cargos del Departamento, son públicas y pueden
consultarse en el Portal de Transparencia. Asimismo, se facilita el enlace url directo
al apartado del Portal de Transparencia que contiene la información.
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Como se indica en la resolución, las retribuciones no pueden facilitarse desde la
fecha que reclama el solicitante sino que, tal y como recoge el criterio interpretativo
conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI/001/2020, de 5 de marzo; se facilitan en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos.
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SEGUNDO:
Como se ha indicado al principio de este escrito, esta Dirección General consideró
que la solicitud de información no era lo suficientemente clara y precisa para poder
ser atendida, ya que pedía “[…] las remuneraciones, ordinarias y extraordinarias y
de otro tipo si las hubiera y todos los gastos asociados al ministro […]”, por lo que
se procedió a pedir aclaración al solicitante en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.2 de la LTAIPBG.
La aclaración aportada indicaba la intención de conseguir acceso a “[…] todos los
datos sobre remuneraciones (como salarios, pagas ordinarias y pagas
extraordinarias, y salarios y pagas de cualquier otro tipo), y todos los gastos
asociados (como dietas y cantidades que por cualquier otro concepto se hayan
derivado o imputado al ministerio por parte del ministro titular de ese ministerio, y
que sean objeto de complemento, compensación, entrega o reintegro a dicho
ministro titular del ministerio, por cualquier motivo o concepto derivado de las
acciones o necesidades en su puesto o cualquier otro concepto en que se hayan
considerado, y que se hayan contabilizado en la cuenta de gastos del cargo
indicado de forma similar a la gestión de dietas) […]”
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Si bien la aclaración presentada no fue suficiente para definir con precisión la
información a la que deseaba tener acceso el solicitante al seguir haciendo
referencia a un concepto tan amplio como es el de “todos los gastos” asociados al
ministro, sí se pudo deducir que estaba interesado en cualquier “gasto” anotado
que hubiera podido incidir en el aumento del patrimonio personal del Ministro.
A esta decisión se llegó tras examinar las diferentes acepciones que recoge el
diccionario de la Real Academia de la Lengua que contempla como “dieta”: los
“Honorario que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la
comisión que se le confía fuera de su residencia oficial.” o “Estipendio que se da a
quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en
ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos.”. Estas definiciones, que coinciden
con el conocimiento intuitivo que puede poseer cualquier ciudadano de dicho
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término, no son aplicables a los altos cargos de la Administración que rigen su
régimen de resarcimiento de gastos por las comisiones de servicio con derecho a
indemnización en lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio; pero reflejan la idea común de que el
término “dieta” se considera como un honorario que se le puede dar a un empleado
por ejecutar alguna comisión o encargo o por realizar su trabajo fuera de su
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residencia habitual. Esta idea viene reforzada por el resto del entrecomillado de la
aclaración remitida que explica que se desea obtener acceso a gastos que son
“objeto de complemento, compensación, entrega o reintegro a dicho ministro
titular”.
TERCERO:
Indica el solicitante en su reclamación que se ha denegado la información con
“excusas desproporcionadas a sus medios y capacidades.”.
Esta Dirección General no ha indicado que el ministerio carezca de “medios y
capacidades” para poder elaborar un informe sobre todos los posibles gastos que
puedan imputarse a la acción diaria del ministro, sino que se ha indicado que dicho
informe no existe y que, aun existiendo los datos, los mismos no se encuentran en
ningún documento ni base de datos o sistema estructurado que permita su
obtención de manera directa; por lo que para obtener dicha respuesta sería
necesario la reelaboración de los datos existentes para generar dicho informe, por
lo que sería de aplicación a esa solicitud tan amplia lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
de la LTAIPBG.
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Asimismo, se ha valorado la magnitud del trabajo que supondría la elaboración de
dicho informe y, debido a su alcance material (“todos los gastos asociados al
ministro”), se estima que la labor de búsqueda no es trivial y que requeriría de un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado; por lo que le sería también de
aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
CUARTO:
Este ministerio, a la vista del contenido de la solicitud y de las aclaraciones
presentadas, no ha podido llegar a concretar con más precisión qué contenidos o
documentos de los que obren en poder del departamento y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones son a los que pretende
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acceder el solicitante.
Por todo lo anterior, se pide tengan en consideración las alegaciones presentadas
y desestimen la reclamación contra la Resolución dictada por esta unidad».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de junio de 2025 en el que señala lo
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siguiente:
«(…) 1. La información pública sobre la remuneración asociada al cargo sobre el que
se ha solicitado esta información, situada en el ámbito propio de “transparencia”
del ministerio interpelado y a la que han remitido como respuesta a esta solicitud
sólo es, en cualquier caso, un dato único y genérico de una cantidad ordinaria
establecida para el puesto, similar a la publicada para otros cargos y ámbitos del
Ministerio, sin ninguna otra aclaración.
2. Esta información, al ser genérica, no responde a ninguno de los datos concretos
que se han solicitado específicamente, sobre remuneraciones ordinarias,
extraordinarias, complementos y dietas de cualquier tipo, o cualquier otra cantidad
que por cualquier otro concepto se haya pagado, entregado o compensado al
ministro titular, directamente o a través de cualquier estructura empleada a los
efectos en departamentos a su servicio o en su colaboración en el Ministerio.
3. Tampoco es creíble, de ninguna forma, que no existan estos datos, o que no estén
debidamente registrados y organizados sobre las cantidades pagadas y sobre los
conceptos consignados, porque de no existir, simplemente, no podría haberse
siquiera gestionado la contabilidad correspondiente no haberse materializado los
pagos correspondientes al interesado.
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4. Igualmente resulta inverosímil que la solicitud de esta información pueda suponer
una carga de trabajo insostenible para los departamentos del Ministerio que deban
resolver esta petición, y que ello suponga una afección a sus tareas programadas
o habituales, debido a que, como ya se ha justificado durante los procedimientos
citados, este Ministerio tiene un tamaño, una cantidad de departamentos y una
cantidad de personal y, además, maneja un volumen de presupuesto, que el trabajo
necesario que en su caso haya que realizar para localizar, recopilar y entregar la
información solicitada tiene que ser perfectamente asumible por este organismo.
5. El conocimiento de la información solicitada es, además, un derecho que se ha
decidido ejercer por parte de este solicitante, debido a la detección de una actuación
absolutamente intolerable que ha sido llevada a cabo por parte del ministro titular
del citado Ministerio, sobre la que se han pedido expresamente las debidas
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explicaciones y también la apertura de un expediente disciplinario o procedimiento
equivalente, cosa que no se ha atendido hasta el momento, por lo que esta
información sobre remuneraciones recibidas por este cargo se solicita en calidad de
establecimiento de una valoración precisa sobre el coste de la permanencia de esa
persona en su puesto teniendo en cuenta la actuación inadmisible referida sobre la
que el Estado, pese al requerimiento formulado por este interesado, no ha tomado
hasta la fecha ninguna medida de corrección ni de disciplina que se considere
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adecuada dada la gravedad del acto en cuestión y cómo esta situación,
inevitablemente, deviene en la pretensión clara de que esta persona permanezca
en el cargo que tiene, de máxima responsabilidad de la Administración General del
Estado y el Gobierno de España, sin someterse a la exigencia de responsabilidades
que se ha formulado ante este comportamiento absolutamente fuera de lugar
cuando, además, se han producido numerosos casos de personas con
responsabilidades públicas mucho menos notables, incluso personas que no tienen
responsabilidad pública alguna, sobre las que se han exigido y ejecutado distintas
responsabilidades.
6. Por lo tanto el establecimiento de esa valoración precisa tiene como objeto
cuantificar las responsabilidades correspondientes a la permanencia de dicho
cargo de máxima responsabilidad del Estado en su puesto, al margen de cualquier
tipo de control efectivo por parte de la propia Administración y por parte también
de los administrados y con el derecho a realizar comportamientos inadmisibles
cuando a esta persona le venga en gana y sin tener que dar cuentas a nadie, que
es, de facto y como están demostrando los sucesivos procedimientos que
componen este caso, lo que aquí está ocurriendo y lo que, a todos los efectos, es un
fraude de ley y una violación sistemática de los principios fundamentales de las
leyes principales.
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Por lo tanto y por los motivos expuestos, queda absolutamente JUSTIFICADA la
solicitud de esta información; igualmente DESESTIMO por estar fuera de proporción
y lógica los motivos expuestos en las
ALEGACIONES por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORGANIZACIÓN E
INSPECCIÓN del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE; y
EMPLAZO a que los datos solicitados se localicen, recopilen y entreguen conforme
a lo solicitado, con el suficiente desglose y detalle para permitir la valoración
pretendida sobre el coste de permanencia en su puesto de la persona referida,
cargo de máxima responsabilidad de la Administración General del Estado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
remuneraciones y gastos asociados al ministro titular del Ministerio de Transportes
y Movilidad Sostenible desde junio de 2024 hasta el momento de la solicitud.
4. El Ministerio dictó resolución expresa tras interesar aclaración del objeto de la
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solicitud. El interesado reiteró entonces los términos de la misma, precisando, que lo
solicitado es que “se aporten todos los datos sobre remuneraciones (como salarios,
pagas ordinarias y pagas extraordinarias, y salarios y pagas de cualquier otro tipo),
y todos los gastos asociados (como dietas y cantidades que por cualquier otro
concepto se hayan derivado o imputado al ministerio por parte del ministro titular de
ese ministerio, y que sean objeto de complemento, compensación, entrega o
reintegro a dicho ministro titular del ministerio, por cualquier motivo o concepto
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derivado de las acciones o necesidades en su puesto o cualquier otro concepto en
que se hayan considerado, y que se hayan contabilizado en la cuenta de gastos del
cargo indicado de forma similar a la gestión de dietas)”). El Ministerio concedió la
información referida a las retribuciones del ministro mediante su remisión a lo
publicado al respecto para los Altos Cargos, en el enlace web del Portal de
Transparencia e inadmitiendo el resto de la información -ex artículo 18.1.c) y e)
LTAIBG- con la justificación de que “Aunque no quede claro por las explicaciones
facilitadas, si la pretensión del solicitante es la de conocer todos los posibles gastos
que puedan estar relacionados con la acción diaria del Ministro, aunque no tengan
incidencia directa en su patrimonio personal, se debería inadmitir al no existir ningún
documento ni base de datos estructurada que permita obtener un informe con los
datos solicitado de forma precisa y completa”.
Disconforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo reiterando su petición, frente a la cual el Ministerio en fase de alegaciones
se ratificó también en su decisión señalando que las retribuciones no podían
facilitarse desde la fecha reclamada por el solicitante toda vez que según el criterio
interpretativo conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno CI/001/2020, de 5 de marzo, se han de facilitan
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en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. Asimismo destacó la imprecisión de la expresión de la
solicitud: “todos los gastos asociados al ministro”, interpretada por el Ministerio como
“cualquier “gasto” anotado que hubiera podido incidir en el aumento del patrimonio
personal del Ministro”, y aclarando, por último, que el Ministerio no había indicado
que careciera de “medios y capacidades” para poder elaborar un informe sobre los
posibles gastos que pudieran imputarse a la acción diaria del ministro, sino que dicho
informe no existía y que, aun existiendo los datos, los mismos no se encontraban en
ningún documento ni base de datos o sistema estructurado que permitiera su
obtención de manera directa; por lo que, para obtener dicha respuesta, era necesario
una reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, paralizando la
gestión del servicio público, ex artículo 18..e). Durante el trámite de audiencia, el
interesado insistió en el carácter de información pública de la información solicitada
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y en la ausencia de justificación la inadmisión de la información solicitada.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar, de un
lado, si con la remisión a lo publicado en la web del Portal de Transparencia respecto
de las retribuciones de los Altos Cargos se satisfizo o no el derecho de acceso del
solicitante. Y en segundo lugar si, en este caso, concurren las causas de inadmisión
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esgrimidas por el Ministerio –ex artículo 18.1.c) y e) LTAIBG- para la no entrega del
resto de la información solicitada por el interesado en la parte referida a “otros
gastos” en que hubiera podido incurrir el ministro del ramo en el período considerado.
Respecto a la primera cuestión, este Consejo entiende que con la remisión al enlace
web indicado sí se satisfizo el derecho de acceso ex artículo 22.3 LTAIBG. En tal
sentido, el acceso a la información relativa a las retribuciones del personal directivo
exige tener en cuenta el Criterio Interpretativo 1/2015 de este Consejo, aprobado
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, y que ha sido
avalado en múltiples ocasiones por los tribunales. Las reglas contenidas en dicho
criterio son el resultado de la ponderación entre el derecho a la protección de datos
de carácter personal y el derecho de acceso a la información de carácter retributivo
y organizativa de los empleados públicos. De acuerdo con tales reglas, y en lo que a
esta reclamación interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte a
personal eventual de asesoramiento y especial confianza, a personal directivo o a
personal no directivo de libre designación —casos en los que el empleado público
ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad— ha de entenderse que prima el interés público sobre
los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal y, en
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consecuencia, procede facilitar las retribuciones pero en cómputo anual con
identificación de sus perceptores.
En consecuencia, la reclamación debe desestimarse en este punto al haber sido
satisfecho el derecho de acceso sobre las retribuciones del ministro con la remisión a
la información publicada en el portal de transparencia.
6. Respecto a la segunda cuestión, concerniente a la inadmisión -ex artículo 18.1.c) y e)
LTAIBG- de la entrega concerniente a “otros gastos” en que hubiera podido incurrir
el ministro del ramo en el período considerado, conviene recordar en primer lugar que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
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19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se
habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar
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su veracidad.
Sentado lo anterior y en cuanto a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de
acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración -ex artículo 18..1c) LTAIBG-
conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
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en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el presente caso, este Consejo entiende que, con independencia del mayor o
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menor acierto del interesado en la calificación o en la denominación desde el punto
de vista técnico del gasto solicitado, la argumentación empleada por el Ministerio
para inadmitir su entrega no resulta justificada a los efectos de la LTAIBG. En tal
sentido, el argumento de que “no existe ningún documento ni base de datos
estructurada que permita obtener un informe con los datos solicitados de forma
precisa y completa” y que “para dar respuesta a una pretensión tan amplia, sería
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necesario la realización de un informe ad-hoc acudiendo a diferentes fuentes y
consolidando y analizando todos los datos disponibles, lo que constituiría una acción
previa de reelaboración (…) un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado; por lo
que le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 apartados c) y e) de la
LTAIBG.”, no puede ser acogido.
Habida cuenta de las exigencias contables a las que está sometido, no resulta en
modo alguno plausible entender que el Ministerio desconoce la cuantía de los gastos
abonados al Ministro en el ejercicio de sus funciones durante ese período de tiempo,
y rechace íntegramente la entrega de cualquier información al respecto, sin valorar
siquiera, en aplicación del principio de proporcionalidad, conceder la información
desglosada por conceptos generales.
Es cierto que el derecho de acceso a la información pública no ampara la pretensión
de que la Administración elabore informes ad hoc, estructurados conforme a los
criterios o parámetros indicados por los solicitantes. Pero también lo es, desde el
punto de vista de los fines de la transparencia y la rendición de cuentas, que lo
relevante es conocer el importe de los gastos sufragados con cargo al erario público
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con un grado de desglose que permita el conocimiento y la fiscalización por parte de
la ciudadanía de la actuación de los responsables públicos.
En el presente caso, el Ministerio no ha proporcionado los importes abonados al
Ministro en concepto de gastos desglosados por conceptos generales, ni tan siquiera
el dato agregado, y lo ha hecho sin justificar de forma objetiva, razonable y detallada
que la obtención de esta información exigiría un esfuerzo desproporcionado en
atención a los medios disponibles susceptible de ser calificado como un supuesto de
tratamiento complejo de la información constitutivo de reelaboración a los efectos
del art.18.1.c) LTAIBG.
Por otra parte, tampoco cabe admitir la apelación a la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG, toda vez que el órgano reclamado se limita a una mera
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invocación de la misma, sin justificar mínimamente su aplicación y sin que en modo
alguno se aprecie la concurrencia de los requisitos exigidos en la jurisprudencia del
Tribunal supremo para considerar que hay abuso de derecho.
7. En consecuencia, y de acuerdo con los fundamentos expuestos, procede estimarse
parcialmente la presente reclamación instando al Ministerio a facilitar al solicitante
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los gastos abonados al ministro de Transportes y Movilidad Sostenible durante el
período considerado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
• Datos obrantes en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible sobre
los gastos abonados al ministro titular desde junio de 2024, hasta el momento
de presentación de la solicitud.
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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