Estimada 16/01/2018 · 196 días en resolverse

Acceso a información sobre pistas deportivas municipales y gastos de mantenimiento de 2016

El grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó al Instituto Ceutí de Deportes información sobre las pistas deportivas municipales y su gasto de mantenimiento en 2016. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no fue atendida.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre las instalaciones ya es pública, pero la administración debe facilitar un acceso directo y preciso mediante un enlace concreto o la entrega de copias, evitando remisiones genéricas.
2 El gasto de mantenimiento de las instalaciones constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3 La ausencia de respuesta de la administración tras el plazo legal permite considerar la desestimación presunta por silencio administrativo para la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0226/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El pasado 1 de junio de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito al Gerente del Instituto Ceutí de Deportes, a través de la Vicepresidencia Primera, en el que solicitaba “se nos informe de las pistas deportivas que dependen de la Ciudad y el gasto de mantenimiento de cada una de ellas durante el año 2016”.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y mediante escrito registrado en esta Institución el 4 de julio de 2017 presenta una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Por escrito de 4 de julio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la gerente del Instituto Ceutí de Deportes, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3.

Tal y como se ha tenido ocasión de reseñar en los antecedentes de esta Resolución, el objeto de la pretensión del ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de la hoy recurrente es doble: se pretende tener acceso, por una parte, a las pistas deportivas que dependen de la Ciudad y, por otra parte, al gasto de mantenimiento de cada una de ellas durante 2016.

Con relación a la primera de las pretensiones hay que poner de manifiesto que este Consejo, a través de una sencilla búsqueda mediante un motor de búsqueda ha encontrado sin ninguna dificultad las instalaciones que gestiona el Instituto Ceutí de Deportes en la página web oficial de dicha entidad.

Partiendo de esta premisa, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera conveniente formular alguna consideración sobre el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información. En efecto, esta no es la primera ocasión en la que la hoy recurrente ha formulado solicitudes de acceso que posteriormente han sido tramitadas como reclamaciones por esta Institución -sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las Reclamaciones con números de referencia RT/0043/2017, RT/0044/2017, RT/0049/2017, RT/0148/2017, RT/0157/2017, RT/0177/2017, RT/0190/2017, RT/0212/2017 y RT/0214/2017-. Si bien este Consejo mantiene un criterio antiformalista con relación al contenido de las solicitudes de acceso a la información a efectos de considerar su falta de contestación como desestimación presunta a fin de interponer una Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, lo cierto es que resulta conveniente destacar la necesidad de que en la solicitud de acceso a la información se cumplimenten por el interesado los requisitos enumerados en el artículo 17.2 de la LTAIBG invocándose, asimismo, que la solicitud se formula al amparo de la LTAIBG. Con esta sencilla mención no sólo se cumple la vigente normativa sino que, a mayor abundamiento, provee la consecuencia de que la administración pública concernida conoce sin lugar a dudas que está en presencia de una solicitud de acceso a la información de las previstas en la LTAIBG y puede, en consecuencia, tramitarla aplicando el específico régimen jurídico previsto en la Ley de Transparencia.

Señalado lo anterior, y en cuanto respecta al fondo del asunto planteado, hay que partir de lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, a tenor del cual "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". De manera que en el caso que ahora nos ocupa la administración puede, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate a la solicitante de la misma.

En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por el Instituto Ceutí de Deportes se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos expresados en párrafos anteriores procede estimar la reclamación en este aspecto concreto y, en consecuencia, el Instituto de referencia habrá de contestar por alguna de las dos vía señaladas a la ahora reclamante con respecto a las pistas deportivas que dependen de la Ciudad.

4.

En cuanto respecta a la segunda de las pretensiones planteadas por la hoy reclamante -conocer el gasto de mantenimiento de cada una de las pistas deportivas durante 2016- la misma se configura, sin lugar a dudas, como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto en ella concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública. En efecto, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En este sentido, en primer lugar, el Presupuesto es elaborado por, y obra en poder, de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG – artículo 2.1.c)-, si atendemos a la naturaleza de organismo autónomo del Instituto Ceutí de Deportes, según se desprende de los datos obrantes en el Inventario del Sector Público Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Y en segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo atribuye a la Ciudad Autónoma de Ceuta.

En definitiva, procede estimar la Reclamación en este punto concreto al versar sobre "información pública" en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.

SEGUNDO.-

INSTAR al Instituto Ceutí de Deportes a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.