Estimada 27/12/2016 · 71 días en resolverse

Acceso a las actas de diversos órganos colegiados sanitarios del Principado de Asturias

El solicitante pidió las actas de cuatro órganos colegiados sanitarios a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración incumplió los plazos legales de resolución al no contestar en el mes previsto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo de un mes adicional prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que el plazo de resolución venció el 6 de octubre de 2016.
2 No existe objeto de derecho de acceso respecto a la Comisión de Formación Continuada y el Comité Asesor de Vacunaciones, al no haberse constituido o realizado reuniones que generen actas.
3 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse producido silencio administrativo, debiendo la administración responder directamente al interesado en el plazo legal.
4 La administración solo aportó la información (actas del Comité del Cáncer y Consejo de Salud) durante la fase de alegaciones, invalidando el cumplimiento del plazo de resolución expresa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0215/2016 presentada mediante escrito de 17 de octubre de 2016, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Los hechos que originan la presente Resolución tienen su origen el pasado 6 de septiembre de 2016 cuando solicita a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias las actas de las reuniones de los siguientes órganos colegiados entre los años 2011 a 2016:

  • Comité del Cáncer del Principado de Asturias
  • Comité Asesor de Vacunaciones y Enfermedades Inmunoprevenibles del Principado de Asturias.
  • Comisión de Formación continuada de las profesiones sanitarias del Principado de Asturias
  • Consejo de Salud del Principado de Asturias.

Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información pública, la entiende desestimada por silencio administrativo motivo por el que, al amparo del artículo 24.1 de la LTAIBG, mediante escrito de 17 de octubre de 2016, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, interpone reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2.

El mismo 17 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió el expediente de referencia por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias con la finalidad de que, en el plazo de 15 días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

3.

A través de un escrito de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaría General Técnica de la indicada Consejería de Salud, se formulan las siguientes consideraciones:

  • La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias fue creada por el Decreto 6/2011, de 23 de febrero, por el que se crean la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la Comisión de acreditación de la formación continuada de las Profesiones Sanitarias del principado de Asturias y se regulan su organización y funcionamiento, que posteriormente fue modificado por el decreto 27/2012 de 15 de marzo y por el Decreto 1/2014 de 22 de enero. No obstante, la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Principado de Asturias no se ha constituido a fecha actual en nuestra Comunidad Autónoma.
  • El Comité Asesor de Vacunaciones y Enfermedades Inmunoprevenibles del Principado de Asturias fue creado mediante el Decreto 49/1997, de 31 de julio, el cual fue derogado por el Decreto 41/2008, de 7 de mayo, de composición y funcionamiento del Comité Asesor de Vacunaciones del Principado de Asturias.
  • Conceder el acceso parcial a la información pública solicitada, adjuntándose como anexos a la indicada Resolución las actas de las reuniones del Comité del Cáncer y del Consejo de Salud del Principado de Asturias celebradas desde el año 2011 hasta la fecha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas otorguen dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta actuación de competencias".

En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se han precisado la sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado cabe caminar examinando el objeto de la reclamación planteada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En este sentido, se ha de partir de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Según consta en los datos obrantes en el expediente, ni el Comité Asesor de Vacunaciones y Enfermedades Inmunoprevenibles del Principado de Asturias, ni la Comisión de Formación continuada de las profesiones sanitarias del Principado de Asturias se han reunido hasta la fecha, motivo por el que no puede haber actas de las mismas. De modo que con relación a estas dos peticiones concretas no puede ejercerse el derecho de acceso porque no existe objeto sobre el cual proyectar su ejercicio.

4. Por otra parte, cabe recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

5. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 6 de septiembre de 2016, de manera que el órgano competente de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias disponía de un mes –hasta el 6 de octubre de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Consejería de Sanidad no ha contestado a la solicitud de acceso a la información planteada en el plazo establecido por la LTAIBG. Únicamente, en la fase de alegaciones, ha dado traslado a este Consejo de la Resolución en virtud de la cual traslada al interesado la información solicitada con relación a las actas de de las reuniones del Comité del Cáncer del Principado de Asturias y del Consejo de Salud del Principado de Asturias celebradas desde 2011 hasta la fecha. De modo que, en conclusión, procede estimar la reclamación planteada por cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y la administración pública no ha cumplido los plazos establecidos para ello, dado que lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, al considerar que la administración autonómica ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.