Se solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia una copia del contrato de revisión y actualización del catálogo de patrimonio histórico del conjunto «MANN Í INN». Tras una respuesta inicial incompleta por parte del consistorio, los interesados ampliaron su reclamación. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación completa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública por el cual se estima la reclamación formulada por O y otros
Hechos
- El 9 de marzo de 2021 entró en esta Comisión la reclamación formulada por: otros en la que solicitan que se les entregue una copia del contrato de revisión y actualización del catálogo de patrimonio histórico del conjunto «MANN Í INN».
- La documentación mencionada había sido solicitada al Ayuntamiento de Alcúdia con fecha 28 de enero de 2021, sin que la Administración municipal diera respuesta alguna a los solicitantes.
- El 19 de abril de 2021, por parte de la Secretaría de la Comisión, se traslada al Ayuntamiento de Alcúdia la reclamación formulada y se le requiere para que, en el plazo de diez días, remita a la Comisión copia del expediente incoado con motivo de la solicitud de información, así como la resolución dictada, en su caso; y que, además, informe sobre las cuestiones planteadas en la solicitud.
- Transcurrido sin éxito el plazo concedido, el Ayuntamiento de Alcúdia remite a la Comisión la resolución de Alcaldía, de 3 de junio, por la cual se ordena la remisión del expediente a la CRAIP y la remisión de la información solicitada a los reclamantes.
- El 20 de junio, el abogado MN en representación de los reclamantes comunica a esta Comisión su disconformidad con la documentación entregada, por considerarla incompleta. En consecuencia, amplía su reclamación afirmando que falta un “informe de necesidad" citado en el escrito municipal y el contrato administrativo firmado por el Ayuntamiento de Alcúdia.
Fundamentos de derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información; incluyendo, entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular o local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, debe entenderse que la información solicitada por los reclamantes al Ayuntamiento de Alcúdia constituye información pública a los efectos que nos ocupan y así lo ha reconocido la propia administración municipal, tanto en los informes técnicos y jurídicos que figuran en el expediente como en la resolución de Alcaldía, que ha sido favorable a la pretensión de los reclamantes.
No obstante lo expso, debe tenerse en cuenta que dichos ciudadanos han mostrado su disconformidad con la actuación municipal al considerar que no se les ha facilitado la información de manera completa, lo cual han puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Alcúdia y de la CRAIP, como se ha explicado en los hechos de esta resolución. Si se confirma esta circunstancia, no cabe duda de que la Administración municipal sigue obligada a facilitar de manera completa y adecuada la información indicada en la reclamación.
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por MN: otros referente a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcúdia.
- Instar al Ayuntamiento de Alcúdia para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la documentación completa solicitada.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.