Inadmitida 06/07/2015 · 42 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de licitación 2/PNSP/15 del Servicio de Transporte de Calatayud

El solicitante pidió copia de un expediente de licitación al Servicio Aragonés de Salud. Tras la inadmisión por parte de la administración, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión a trámite de la reclamación por falta de competencia, al aplicarse la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad Autónoma de Aragón cuenta con su propia ley de transparencia (Ley 8/2015) y un órgano específico para resolver reclamaciones.
2 Al tratarse de una solicitud presentada bajo el marco de la normativa autonómica aragonesa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación.
3 La competencia para resolver estas reclamaciones en Aragón corresponde al Consejo de Transparencia autonómico constituido por su propia legislación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] en calidad de [anonimizado] con [anonimizado] mediante escrito de 25 de mayo de 2015, presentado en el Registro General del Departamento de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de Aragón y entrada el 29 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] en calidad de [anonimizado], con fecha 10 de abril de 2015, a la Gerencia de Calatayud del Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón, "acceso y copia del expediente completo, (...), referente al procedimiento 2/PNSP/15 (Servicio de Transporte de Lencería, Muestras de Sangre y Otros Servicios para el Sector de Calatayud), ofertas económicas integradas presentadas, y en especial, los documentos del sobre 1 presentados por todos los licitadores. A su juicio, el desconocimiento provocado a esta parte por el órgano de contratación de mala fe, junto a la denegación de acceso a esa información crea a esta parte indefensión absoluta, así como una diferencia de trato que raya la prevaricación, beneficiando intencionadamente a otros licitadores en detrimento de esta parte".

Así mismo, añade que se le "ha negado reiteradamente el acceso a los expedientes que ha solicitado esta empresa, hasta que la información necesaria para ejercitar el derecho a una defensa ya no era necesaria, como en el caso de la solicitud del expediente 2/PNSP/14, (Servicio de Transporte de Lencería, Muestras de Sangre y otros Servicios para el Sector de Calatayud)) que no fue facilitado hasta que esta empresa ya había presentado el correspondiente recurso sin haber podido tener acceso al expediente para una correcta defensa, ya que la fecha de registro de salida del acceso es de día 15 de diciembre de 2014 y la presentación del recurso de fecha 11 de diciembre de 2014, al que solicitamos acceso ese mismo día, que tampoco fue facilitado, ni lo ha sido a fecha de hoy el acceso al expediente con denominación desconocida, que resultó ser el 2/PNSP/15 y que como indicamos fue anulado. Aclaramos que el día 3 de diciembre de 2014, día de la presentación de solicitud se desconocía su denominación y que fue conocido al día siguiente cuando se publicó su adjudicación".

2

Con fecha 27 de abril de 2015, D. [anonimizado] recibe, por correo certificado, resolución de inadmisión firmada por el director de gestión del Hospital de Calatayud, por varias consideraciones genéricas:

  • Información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • Tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

3

Mediante escrito fecha 25 de mayo de 2015, D. [anonimizado] en calidad de [anonimizado] interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que en base a las alegaciones en el contenidas, solicita que la Gerencia de Calatayud del Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón le dé acceso y copia del expediente completo, referente al procedimiento 2/PNSP/15 (Servicio de Transporte de Lencería, Muestras de Sangre y otros Servicios para el Sector de Calatayud), ofertas económicas integradas presentadas, y en especial, los documentos del sobre 1 presentados por todos los licitadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  3. Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Aragón ha adoptado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, por la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Aragón y sus Entidades Locales.
  4. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

    A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón prevé expresamente en su artículo 37 la constitución de un Consejo de Transparencia, órgano al que se le da de la competencia para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública.
  5. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Aragón es de aplicación la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, que entrará en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 11 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.