El AMPA del Colegio Alcalde José Cruz Prado solicitó información sobre la gestión y asignación de recursos educativos en Ciudad Real a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Tras recibir una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información solicitada es pública y no se han acreditado límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0824/2019
N/ REF: RT 0824/2019
Fecha: La de la firma
AM PA del Colegio Alcalde José Cruz Prado
Administración/ Organismo: Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Cuestiones relacionadas con la gestión de recursos en el Colegio Alcalde José Cruz Prado de Ciudad Real.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó, ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la siguiente información:
"Con objeto de conocer en profundidad las razones por las que está disminuyendo la cantidad de recursos de nuestro colegio SOLICITAMOS que se nos de respuesta a las siguientes cuestiones de acuerdo con el derecho al acceso a la información establecido en la Ley 19/2013 y a la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
- ¿De qué forma cuantifica la Consejería las necesidades de los distintos recursos educativos y asistenciales que requieren los colegios?
- ¿Cuántos recursos han estimado de forma desglosada por centro que se requieren en total en la provincia de Ciudad Real?
- ¿Cuántos recursos tiene contratados la consejería para hacer frente a las necesidades expuestas en el punto anterior?
- ¿Con qué criterios técnicos se realiza la asignación de los distintos recursos PTs, ALs, fisioterapeutas, etc.?
- ¿Cuál es la baremación desglosada de este año para asignar recursos a cada uno de los centros educativos de Ciudad Real?
- ¿Existen limitaciones presupuestarias para contratar personal especialista por debajo de las necesidades solicitadas por los centros?
- ¿Se destinan medios públicos para atender las necesidades de personal especializado en centros concertados?
- ¿Qué normativa se está desarrollando actualmente en relación a la asignación de recursos y cómo podemos participar activamente en su elaboración conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha?"
2. Al no recibir respuesta, con fecha 16 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 9 de enero de 2020, se dio traslado del expediente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.
El 6 de febrero de 2020 la Consejería remite informe de alegaciones al CTBG, con el siguiente contenido:
"1º. De acuerdo con la información facilitada por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real, se ha remitido al interesado con fecha 15 de enero de 2020 un informe del Servicio de Planificación Educativa (se adjunta copia), en el que se ponen de manifiesto los criterios seguidos por esta Administración respecto a las cuestiones planteadas en la solicitud inicial.
2º. Por otra parte, desde la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de esta Consejería (Servicio de Plantillas y Cupos) se ha informado lo siguiente:3º. Finalmente, como quiera que la solicitud se presentó directamente a la Delegación Provincial de Ciudad Real y no fue dirigida a la Secretaría General de esta Consejería, y tampoco se formuló a través de la vía específicamente prevista para ello (Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha), no ha podido ser visto el expediente por un órgano especializado en materia de transparencia, ni analizada la concurrencia de los posibles límites de acceso que pudieran concurrir en la información solicitada conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni de las causas de inadmisión previstas en su artículo 18. En el mismo sentido, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a que el plazo para notificar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, competencia que, en el presente caso, tiene atribuida esta Secretaría General, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre."
- El día 25 de octubre se autorizó media jornada de un maestro especialista en Pedagogía Terapéutica.
- El puesto de orientador es compartido con otro centro ya que por las Instrucciones de cupos del curso 19/20, el centro no puede disponer de un orientador en exclusiva.
- Con el plan de éxito educativo PREPARA-T se asignó un apoyo de primaria con perfil de PT ya que así lo solicitó el centro.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. Realizadas estas precisiones, procede entrar en el análisis del caso concreto que se resuelve.
A la vista de la documentación aportada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el trámite de alegaciones, en la que constaba la información remitida al reclamante con fecha 15 de enero de 2020, hay que concluir que la solicitud de información no ha sido respondida en su totalidad.
Así, se han proporcionado por la administración autonómica los criterios normativos para la asignación de recursos personales para la atención de necesidades especiales en cada centro, se han aportado ejemplos de medidas de inclusión (como el desarrollo de planes, estrategias, protocolos, etc.) y se han concedido datos concretos sobre los recursos asignados al Colegio Cruz Prado para el curso 2019-2020. Sin embargo, la solicitud de información planteaba otras preguntas que se han recogido de manera literal en los antecedentes de esta resolución.
Entre la información enviada al reclamante no aparece, por ejemplo, la forma de determinar las necesidades educativas, el desglose de recursos por centros de la provincia; tampoco se mencionan las disponibilidades presupuestarias, ni se aporta información sobre si se destinan recursos públicos para atender estas necesidades especiales en los centros concertados.
Este CTBG desconoce la forma en que posee los datos la administración autonómica y si dispone o no de toda la información solicitada. No obstante, no se ha realizado ninguna consideración al respecto durante el trámite de alegaciones.
La información que se ha requerido es pública en el sentido que expresa la LTAIBG, pues se trata de conocer cómo se determinan las necesidades de recursos, los criterios para su asignación por centros o la gestión de fondos públicos en materia educativa, en ejercicio de las competencias que tiene la administración autonómica en ese ámbito.
Por ello y puesto que no se observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15, procede estimar la reclamación e instar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que complete la información otorgada al reclamante, remitiendo los datos que requiere en su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la información que requiere en las cuestiones formuladas en su solicitud:
- Forma en que cuantifica la Consejería las necesidades de los distintos recursos educativos y asistenciales que requieren los colegios.
- Recursos estimados de forma desglosada por centro que se requieren en total en la provincia de Ciudad Real.
- Recursos contratados por la Consejería para hacer frente a las necesidades expuestas en el punto anterior.
- Criterios técnicos mediante los cuales se realiza la asignación de los distintos recursos Pedagogía terapéutica (PTs), audición y lenguaje (ALs), fisioterapeutas, etc.
- Baremación desglosada de este año para asignar recursos a cada uno de los centros educativos de Ciudad Real.
- Existencia de limitaciones presupuestarias para contratar personal especialista por debajo de las necesidades solicitadas por los centros.
- Si se destinan medios públicos para atender las necesidades de personal especializado en centros concertados.
- Normativa que se esté desarrollando actualmente en relación con la asignación de recursos y formas de participación activa en su elaboración conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.