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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1141/2025
Fecha Firma: 22/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial; suspensión.
Número: 2025-1099 Fecha: 22/09/2025
Palabras clave: gratificaciones, servicios extraordinarios, cuantías, arts. 15.3
LTAIBG, Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Tal como se solicitó en la reunión con la dirección del día 12 de diciembre 2024,
solicito, (…) la información completa de los importes abonados por el concepto de
GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas,
recibidas por trabajadores de la TGSS, IGSS, UPI y Servicios Jurídicos de la
Administración de la Seguridad Social en Barcelona:
• Cuantía abonada durante el tiempo comprendido entre 2018 y 2025 (incluido).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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• Motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede.
• Información completa de cualquier tipo de documento o contenido (resolución,
circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas
partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo».
2. El 12 de marzo de 2025 el Ministerio informa al solicitante que, en esa misma fecha,
ha replicado la solicitud a las siguientes entidades:
«• Numero de solicitud 00001-00102271: asignada a los SSCC de la Tesorería
General de la Seguridad Social (TGSS).
•Numero de solicitud 00001-00102329: asignada a los SSCC de la Intervención
General de la Seguridad Social (IGSS).
Número: 2025-1099 Fecha: 22/09/2025
•Numero de solicitud 00001-00102330: asignada a los SSCC de la Gerencia de
Informática de la Seguridad Social (GISS)».
3. El 8 de abril de 2025, la Intervención General de la Seguridad Social facilita acceso a
la información solicitada en los siguientes términos:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha
procedido a ponderar, por un lado, el interés público en la divulgación de la
información y, por otro lado, los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada.
Para la realización de la citada ponderación, se ha tenido en cuenta que la
información solicitada puede afectar a la intimidad de los perceptores, al revelar las
retribuciones dinerarias concretas abonadas a cada uno de ellos en concepto de
gratificaciones por servicios extraordinarios.
En consecuencia, se considera que, en este caso, debe prevalecer el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal y, por ello, se facilitan los
datos de manera global:
Periodo Concepto Importe
2º semestre Colaboración fiscalización PF con otras
4.000,00 €
2018 provincias
2º semestre
Horas extras por acumulación de tareas 3.080,00 €
2018
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1º semestre Trabajos en plan piloto a petición Secretaría de
300,00 €
2024 Estado
TOTAL 7.380,00 €
4. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta facilitada por la Intervención General de la
Seguridad Social (IGSS), que es el órgano al que se refiere el contenido de la
reclamación, dado que considera que la respuesta es parcial, ya que no se identifica
a los trabajadores de la Intervención Delegada Territorial de Barcelona que han
percibido gratificaciones por servicios extraordinarios.
Número: 2025-1099 Fecha: 22/09/2025
5. Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Conforme al Criterio Interpretativo C1/001/2015, establecido de manera conjunta
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por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Estatal de Protección
de Datos, este centro directivo, tras ponderar los intereses y derechos que
intervienen en esta solicitud (ponderación prevista por el art. 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno), decidió facilitar de manera global los datos solicitados por el
representante sindical (…) (sin identificar con nombre y apellidos a los funcionarios
de la Intervención delegada territorial de Barcelona que habían sido perceptores del
complemento de productividad), al considerar que debía prevalecer la protección
de sus datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Por otro lado, el apartado 2 de la disposición adicional primera, de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno establece que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Teniendo en cuenta que el solicitante de la
información es un representante sindical y que el artículo 40.1 del Real Decreto
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), contiene un régimen
específico sobre el contenido de la información que puede proporcionarse a los
órganos de representación sindical sobre los criterios de productividad, puede
considerarse que dicha normativa específica desplaza lo dispuesto con carácter
general en materia de acceso a la información.
En este sentido, cabe añadir que, en materia de información a la representación
sindical de los trabajadores sobre los importes del complemento de productividad,
ya se viene dando cumplimiento, por parte de esta Intervención General, a la
obligación que existe de facilitar datos a la misma, por cuanto se trasladan los datos
anonimizados relativos a la distribución por niveles de las mejoras, a quien cuenta
con representación sindical en la correspondiente Mesa delegada. Por último, este
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centro directivo considera que la regulación respecto al conocimiento público de las
cantidades percibidas en concepto de productividad por cada funcionario,
originalmente establecida en el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, se ha visto superada no sólo por la
regulación contenida en el mencionado artículo 40 del Real Decreto Legislativo
5/2015, sino también y fundamentalmente por la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
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Personal. En definitiva, una vez entró en vigor la mencionada normativa, no existe
una regulación legal que ampare la cesión a los representantes sindicales de los
datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados
públicos por complemento de productividad y, por tanto, dicha cesión podría
constituir una vulneración de lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica
15/1999».
6. El 11 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de junio de 2025 en
el que concluye lo siguiente:
«1. Los datos que se pretenden ocultar a la petición no están clasificados como
datos confidenciales.
2. Alegar que quien realiza la petición “es un representante sindical” y que por lo
tanto esta no es la vía para solicitar información, es una alegación recurrente de la
Administración pública que hemos visto en muchas ocasiones y que nunca ha
prosperado.
3. El personal del que hablamos es funcionario público o bien contratado por el
Estado, y en todo caso, el dinero que percibe es dinero público, por lo que “el público”
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ha de tener la potestad de conocer cómo se gestiona (a quién se le da y con qué
motivo). En eso consiste la “Transparencia”. De la misma manera que en una
organización todos saben cuánto cobra cualquier trabajador, aun siendo un
directivo determinado, por el concepto de “productividad”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
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que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
importes abonados por el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios,
por trabajadores de varias entidades de la SS, entre ellas los Servicios Jurídicos de la
Administración de la Seguridad Social en Barcelona, y se presenta únicamente frente
a la resolución dictada por esta última, por considerar que la respuesta no es
completa. La Intervención General de la Seguridad Social sólo había facilitado los
datos sobre gratificaciones de manera global.
4. Por tanto, el objeto de este procedimiento se circunscribe a verificar si el derecho de
acceso a la información regulado en la LTAIBG comprende el derecho de los
representantes sindicales a acceder a la información de los importes abonados por
el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios con identificación de los
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perceptores.
Debe recordarse, en este punto, que los datos relativos a las retribuciones variables
que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
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cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —
a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica
que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad
con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
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b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
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—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
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interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los
funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la
información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que
debe facilitarse la información en partidas individualizadas.
En este caso, únicamente se han facilitado los datos de manera global. Esta
información, según lo expuesto, ha de considerarse incompleta, por lo que ha de
estimarse la reclamación en este punto a fin de que se facilite la identificación de los
perceptores de las correspondientes gratificaciones por servicios extraordinarios de
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esos puestos de especial responsabilidad, así como el motivo de la gratificación,
duración y responsable que lo concede, tal y como es solicitado.
5. Por otro lado, por lo que respecta al resto de funcionarios o personal laboral, no
puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de
litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al
acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra
pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024,
(ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por
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este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública,
la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
R CTBG
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes
sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las
cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de
productividad».
Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024,
(ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)]
en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación
del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando
la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la
suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del
solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024
interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la
medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte
este Consejo sobre ese particular.
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6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar
parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre
gratificaciones por servicios extraordinarios de los funcionarios de niveles 28, 29 y
30, de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en
Barcelona de acuerdo con lo solicitado por el reclamante, suspendiéndose la
resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las gratificaciones por
servicios extraordinarios del resto del personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
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del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información
remitida al reclamante con la siguiente:
• Información completa de los importes abonados por el concepto de
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gratificaciones por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas,
recibidas por los funcionarios y personal laboral que ocupen puesto de los niveles
28 (libre designación), 29 y 30 en los Servicios Jurídicos de la Administración de la
Seguridad Social en Barcelona.
• Cuantía abonada durante el tiempo comprendido entre 2018 y 2025 (incluido).
• Motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede.
• Información completa de cualquier tipo de documento o contenido (resolución,
circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas
partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la
información referida a las gratificaciones por servicios extraordinarios, en partidas
individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en el FJ 6 de
esta resolución.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1099 Fecha: 22/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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