El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid un certificado de silencio administrativo tras no recibir respuesta a una reclamación de responsabilidad patrimonial. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió por considerar que la petición es una solicitud de actuación material y no de acceso a información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0659/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de julio de 2019, el reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Madrid, lo siguiente:
“Que han pasado más de 6 meses sin recibir respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial que adjunto que la ley 39/2015 obliga a enviar en el plazo de 15 días desde la solicitud de un certificado del silencio. Solicita 1º) en base al derecho que me concede la ley 39/2015 solicito recibir en [email protected] un certificado del silencio en el plazo de 15 días que fija dicha ley 2º) que esta petición se envíe a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS DE MADRID S.A.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 9 de septiembre de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con el siguiente contenido:
“1º) El 28/12/2018 (doc 01) interpongo una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTARIOS DE MADRID (EMSF) cuyo plazo máximo para resolver es de 6 meses. 2º) El 7/7/2019 (doc 02) les solicito un certificado del silencio administrativo (pues han pasado 6 meses sin respuesta), documento al que tengo derecho a recibir en 15 días desde que lo solicito, según el artículo 24.4 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común. 3º) El 09/10/2019 (doc 03) y una vez pasados ampliamente los 15 días que tenían para enviarme dicho documento interpongo esta reclamación de transparencia solicitando dicho certificado que necesariamente deben emitir y entregarme pues así lo dicta la ley anteriormente mencionada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. En este caso el objeto de la solicitud del interesado es obtener un certificado de silencio administrativo sobre la falta de resolución en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información.
Tal y como expresa el artículo 24.4 de la Ley 39/2015,
"este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver".
En caso de que la administración hubiese expedido el certificado de silencio de oficio, el interesado habría recibido la correspondiente notificación. Sin embargo, no ha sido así, por lo que realiza una solicitud de este certificado. Según la RAE una certificación es un “documento en que se asegura la verdad de un hecho”. En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone el Ayuntamiento en el momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este certificado. Por tanto, no puede estimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.