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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3133/2025
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2026-0583 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: auditorias, denuncias, acceso, art. 18.1.b) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información (n.º 00001-00110062):
«Solicito a la DGOSS, toda la documentación requerida y entregada por MAZ, por
el ejercicio de las auditorias y por los requerimientos específicos de documentación
tras las auditorias, revisiones y denuncias, de los ejercicios 2021 a 2024».
2. Mediante resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
(en adelante DGOSS), de fecha 24 de noviembre de 2025 se le facilita la siguiente
contestación:
«Se adjuntan como anexos las Resoluciones de auditoría de cumplimiento de los
ejercicios 2021 y 2022, que son los últimos tramitados.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Asimismo, se remite escrito de contestación de MAZ al requerimiento de la
resolución de auditoría del ejercicio 2021, no teniendo constancia hasta la fecha de
haber recibido el relativo al ejercicio de 2022, ni ningún otro documento asociado a
las auditorías de los ejercicios señalados en la solicitud de información.
Se puede acceder a dichos documentos en el siguiente enlace: Estado de su
solicitud - Derecho de acceso a la información pública - Portal de la Transparencia
de la Administración del Estado. España - Inicio.
En relación con las denuncias a las que hace referencia, en esta Dirección General
solo se tiene constancia de aquellas interpuestas por el propio solicitante de
información. Dichas denuncias fueron comunicadas a las instancias pertinentes a
fin de seguir los cauces legales correspondientes y sobre los que, en los casos que
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procedía, se le informó adecuadamente».
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que manifiesta su
disconformidad con la documentación recibida en los siguientes términos:
«Que la DGOSS dictó resolución estimatoria formal, limitando sin embargo el acceso
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a:
• las resoluciones finales de auditoría de 2021 y 2022, y
• un único escrito de MAZ relativo al cumplimiento parcial de la auditoría de 2021.
(…) Que dicha respuesta es notoria y materialmente incompleta, al omitir
documentación que forma parte indisociable de los expedientes administrativos de
auditoría, control y supervisión, y que obra necesariamente en poder de la DGOSS,
(…).
• Falta claramente los requerimientos de 2023 y 2024. Las propias resoluciones
aportadas indican expresamente que:
• existieron informes provisionales, • alegaciones de MAZ, • informes definitivos, •
requerimientos de medidas correctoras, • y la obligación de justificación
documental del cumplimiento ante la DGOSS.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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La entrega exclusiva de la resolución final no agota el expediente administrativo,
que necesariamente incluye todos los documentos preparatorios, intermedios y de
seguimiento.
2. Requerimientos y actuaciones con la Inspección de Trabajo.
Consta documentalmente que determinadas irregularidades detectadas en
auditoría dieron lugar a: • traslados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
• actuaciones inspectoras, • e intercambio de información entre órganos
administrativos.
Dichos traslados no pueden producirse sin documentación de soporte, la cual obra
en poder de la DGOSS y forma parte del objeto de la solicitud.
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(…)
La Sentencia nº 115/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Nacional (Sala de lo
Social) acredita la existencia de: • actuaciones administrativas previas de control
económico y retributivo, • sanciones inspectoras, • comunicaciones con órganos del
Estado, • y escritos dirigidos a la DGOSS solicitando autorizaciones y aportando
documentación.
R CTBG
Desde una perspectiva jurídica objetiva, no resulta verosímil ni aceptable sostener
que la DGOSS no haya requerido, recibido o custodiado documentación relacionada
con dicho procedimiento judicial, siendo el órgano supervisor de las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social (…)».
4. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Tras recibir escrito de alegaciones complementarias del reclamante, en
el que se hace referencia a una resolución de la DGOSS de fecha 19 de diciembre de
2025, en la que afirma que «ya remitió toda la información que estaba en su poder»,
el Consejo remite este escrito al departamento ministerial para que lo tenga en
cuenta al formular sus alegaciones.
5. El 20 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ministerio, en
contestación a los requerimientos de alegaciones que se le formularon, en el que se
señala lo siguiente:
«PRIMERA. La formulación empleada por el interesado en su consulta resulta
ambigua y no se ajusta a la práctica administrativa habitual, lo que ha exigido una
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interpretación para poder ofrecer una respuesta que se acomode a su petición.
Destacar asimismo la modificación del literal solicitado en la solicitud 01-110062
en la posterior reclamación efectuada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que el interesado pasa a solicitar “Toda la documentación requerida
y entregada por MAZ a la DGOSS con ocasión de auditorías, requerimientos
específicos, actuaciones de control y denuncias, correspondientes a los ejercicios
2021 a 2024.”
SEGUNDA. En lo que respecta a la petición de información referida a “toda la
documentación requerida y entregada por la Mutua MAZ, por el ejercicio de las
auditorías y por los requerimientos específicos de documentación tras las
auditorías” se procede a realizar las siguientes aclaraciones:
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• Esta Unidad Administrativa en la tramitación del procedimiento regulado de
elaboración de los informes de auditoría no es requerida por la Intervención General
de la Seguridad Social para la entrega de cualquier tipo de información, ni se solicita
a la Mutua MAZ ningún tipo de actuación, motivo por el que no consta en esta
Dirección General ningún documento relacionado con los informes de auditoría
hasta el momento en el que la Intervención pone a disposición de este Centro
Directivo el informe de auditoría, tras tener en cuenta las alegaciones de la mutua
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colaboradora.
• En relación a la expresión “requerimientos específicos de documentación tras las
auditorías”, debe precisarse que la misma ha sido entendida referida a las
Resoluciones de cumplimiento del Secretario de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones, único ámbito de actuación de la DGOSS en lo que se refiere al ejercicio
de las auditorías de las Mutuas, a partir del cual esta tiene que llevar a cabo las
medidas recogidas en el informe de auditoría. En consecuencia, se remitió como
respuesta a la Solicitud 01-110062 las Resoluciones de los ejercicios 2021 y 2022.
Así como el escrito de la Mutua MAZ relativo al cumplimiento de la auditoria de
2021.
• En lo referido en la reclamación ante el Consejo de “la falta de los requerimientos
de 2023 y 2024”, debe señalarse que no es posible su remisión actualmente
considerando la tramitación a la que este Centro Directivo debe acomodarse, dado
que la Intervención General de la Seguridad Social se encuentra trabajando sobre
los informes preparatorios. Esta es una fase previa a la elaboración de los informes
de auditoría, constituyendo así los documentos trabajo interno de la propia IGSS.
Asimismo, se señala que este Centro Directivo no interviene hasta la fase siguiente
del proceso, en el que la IGSS pone a nuestra disposición un informe provisional
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teniendo en cuenta las alegaciones presentadas previamente por la mutua,
conforme a lo regulado en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo por el que se
desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la
Seguridad Social.
• En la respuesta a la solicitud que trae causa de la presente reclamación no se
remitió ningún informe de auditoría dado que no fueron requeridos en la solicitud
objeto de reclamación.
No obstante lo anterior, destacar a este respecto como, en la solicitud formulada
por el mismo interesado el 5 de agosto de 2024, y en virtud de la cual solicitaba a
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, solicitud registrada con
el número 00001-00094707 “los informes provisionales de los años 2022 a 2023,
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y definitivos de los años 2020 a 2022”, se procedió a remitir los informes definitivos
anuales, tanto de seguridad social como de patrimonio histórico de los años 2020
a 2023, además de los informes complementarios de los años 2020 y 2021. No
siendo necesario remitir los provisionales debido a que los definitivos se
encontraban en poder de esta unidad y pudieron ser puestos a su disposición.
A pesar de no traer causa directa en la presente se remite, como información
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añadida en muestra de colaboración y transparencia con la solicitud presentada
por el interesado, el informe definitivo complementario adicional al de cuentas
anuales correspondiente al ejercicio 2022, el cual no estaba a disposición de esta
Dirección General cuando se solicitó, así como los informes definitivos de cuentas
anuales del ejercicio 2024.
TERCERA. En relación con las denominadas “revisiones”, y en coherencia con lo ya
reseñado en la alegación primera, se hace constar que no existe documentación
identificada bajo dicha categoría en esta Dirección General. Asimismo, tras realizar
una búsqueda exhaustiva en las unidades y registros internos, no se ha localizado
información adicional que pueda vincularse a dicho concepto.
CUARTA. Respecto a las denuncias interpuestas contra la Mutua MAZ, esta unidad
únicamente tiene constancia de dos denuncias interpuestas a dicha Mutua,
denuncias que han sido presentadas por el propio solicitante de información.
• En relación con la primera denuncia, presentada mediante correo electrónico
recibido en la Dirección General el 19 de septiembre de 2022, y cuyo literal se
adjunta como anexo, se hace constar que fue tramitada conforme al procedimiento
establecido y remitida a las autoridades competentes a fin de que se siguieran los
cauces legales oportunos. Como resultado de dichas actuaciones, puede facilitarse
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el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se
concluye que, tras realizar las comprobaciones pertinentes, no ha sido posible
acreditar la existencia de irregularidades en los hechos señalados por el
denunciante.
El documento interno generado durante la gestión de esta denuncia no se remitió
en la solicitud realizada, al tratarse de un archivo de uso estrictamente interno y sin
efectos frente a terceros. Esta exclusión se fundamenta en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013, de Transparencia, que permite denegar el acceso a información
auxiliar o de apoyo —como notas, borradores o comunicaciones internas— cuando
carecen de relevancia jurídica y no producen consecuencias externas.
• Con respecto a la segunda denuncia, recibida a través de registro electrónico el
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22 de marzo de 2023 con motivo del despido disciplinario de la persona interesada,
fue tramitada mediante el inicio del expediente 299/2023 y resuelto indicando que
la Dirección General carece de competencias para intermediar en las relaciones
laborales de un trabajador y su empresa. Se adjunta como anexo denuncia
presentada, así como oficio remitido al interesado.
QUINTA. Adicionalmente, en relación con las actuaciones inspectoras
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manifestadas, en concreto con el acta de infracción citada I502024007000196,
debe señalarse que la competencia de esta Dirección General se limita
exclusivamente a la reclamación del perjuicio económico derivado de las
actuaciones inspectoras. El expediente administrativo correspondiente no ha sido
iniciado y la única información disponible es el informe de cuantificación del
perjuicio económico elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no
existiendo documentación adicional en poder de esta unidad administrativa dado
que los mismos son elaborados por el órgano inspector competente.
Todo lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
el Real Decreto 706/1997 sobre el régimen de control interno ejercido por la
Intervención General de la Seguridad Social, y en la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que establece que la obligación de búsqueda
exhaustiva se refiere a la documentación que obra en poder del órgano requerido y
que la inexistencia documental debe acreditarse mediante certificación motivada,
lo que se ofrece en este escrito.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General considera que se ha dado
cumplimiento al derecho de acceso mediante la entrega de toda la documentación
disponible en poder de la DGOSS, que no existe documentación adicional relativa a
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auditorías, revisiones, denuncias ni al acta de infracción mencionada más allá de la
ya remitida».
6. El 22 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de enero de 2026
en el que manifiesta su disconformidad con lo alegado por la DGOSS en los
siguientes términos:
- Sobre las auditorias, actuaciones de control y documentación de seguimiento:
«(…) La DGOSS sostiene que su intervención se limita a la recepción de informes
definitivos elaborados por otros órganos y que, en consecuencia, no existiría
documentación adicional en su poder.
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2. Sin embargo, la propia DGOSS reconoce: o la existencia de resoluciones de
cumplimiento, o la exigencia de que la entidad auditada dé cuenta
documentalmente de las medidas adoptadas, o y la recepción de escritos o
comunicaciones de contestación.
3. Tales extremos hacen jurídicamente inverosímil que no obre en poder de la
DGOSS documentación relativa a: o requerimientos de cumplimiento, o
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comunicaciones administrativas, o documentación justificativa, o registros de
entrada y salida, o y actuaciones de seguimiento o verificación.
- Sobre las denuncias:
«(…) la DGOSS reconoce expresamente la existencia de denuncias formuladas por
esta parte, así como la tramitación administrativa de las mismas.
No obstante, resulta especialmente relevante que, pese a dicho reconocimiento, la
DGOSS no ha aportado documentación alguna relativa a los expedientes
administrativos derivados de tales denuncias que obre en su poder».
- Conclusión:
«Que estime la reclamación y ordene a la DGOSS la entrega de toda la
documentación obrante en su poder relacionada con la solicitud 001-110062,
incluyendo, sin carácter limitativo:
• documentación de auditorías y actuaciones de cumplimiento,
• expedientes y actuaciones derivadas de denuncias reconocidas por la propia
DGOSS,
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• comunicaciones, informes, oficios y registros administrativos asociados.
Subsidiariamente, que se ordene a la DGOSS emitir certificación formal, motivada
y verificable de inexistencia documental, con indicación expresa de: o unidades
administrativas consultadas, o registros y sistemas revisados, o criterios de
búsqueda empleados.
Que se valore expresamente el antecedente de incumplimiento de resolución previa
de la DGOSS a la resolución del CTBG a los efectos oportunos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación
requerida y entregada por la Mutua MAZ, por el ejercicio de las auditorias y por los
requerimientos específicos de documentación tras las auditorias, revisiones y
denuncias, de los ejercicios 2021 a 2024.
La DGOSS facilita las resoluciones de auditoría de cumplimiento de los ejercicios
2021 y 2022, y el escrito de contestación de la Mutua MAZ al requerimiento de la
resolución de auditoría del ejercicio 2021, y señala que no tiene constancia de haber
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recibido el relativo al ejercicio de 2022, ni ningún otro documento asociado a las
auditorías. Respecto a las denuncias, se indica que solo se tiene constancia de las
interpuestas por el propio solicitante.
En el trámite de alegaciones, se amplia la documentación proporcionada y se facilita
una amplia explicación de los documentos que están en posesión de la DGOSS y del
criterio seguido a efectos de su entrega.
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4. A fin de verificar el cumplimiento del derecho de acceso a la información de acuerdo
con lo previsto en la LTAIBG, es preciso verificar si se ha dado respuesta a cada una
de las peticiones formuladas por el reclamante en su solicitud.
Por lo que se refiere a la «documentación requerida y entregada por la Mutua MAZ
por el ejercicio de las auditorias», se explica por parte de la Dirección General, en el
trámite de alegaciones, que ese centro directivo no dispone de ningún documento
relacionado con los informes de auditoría hasta el momento en el que la Intervención
le facilita el informe de auditoría, tras tener en cuenta las alegaciones de la mutua
colaboradora. Por otro lado, se explica al reclamante que se entendió que los
requerimientos específicos de documentación tras las auditorías se referían a las
resoluciones de cumplimiento del Secretario de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones y, en consecuencia, se entregaron las resoluciones de los ejercicios 2021
y 2022 y el escrito de la Mutua MAZ relativo al cumplimiento de la auditoria de 2021,
que era la documentación disponible. Asimismo, se facilita explicación sobre la
imposibilidad de facilitar en esa fecha los requerimientos de 2023 y 2024, dado que
se está pendiente de los informes de la Intervención General de la Seguridad Social,
que son precisos para que posteriormente se puedan elaborar los informes de
auditoría.
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5. Respecto a los informes de auditoría propiamente dichos, se precisa por parte de la
DGOSS Ey se puede comprobar del contenido de la solicitudE que no fueron
requeridos en la solicitud de la que trae causa la reclamación. No obstante, se
facilitaron las resoluciones finales de auditoría de 2021 y 2022, como reconoce el
mismo reclamante en su escrito de reclamación.
En este sentido, cabe recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de
recurso el contenido de lo solicitado, debiendo esta Autoridad circunscribir su
examen y valoración al objeto de la solicitud presentada ante el órgano cuya decisión
se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no incluidas en dicha
solicitud inicial.
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6. En lo relativo a las denuncias interpuestas contra la Mutua MAZ, se informa por parte
de la Dirección General que las únicas de las que se tiene constancia son las dos
interpuestas por el propio reclamante.
Respecto a la primera, se facilita el informe emitido por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el que se concluye que, tras realizar las comprobaciones
pertinentes, no ha sido posible acreditar la existencia de irregularidades en los
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hechos señalados por el denunciante. Asimismo, indica que no se facilita el
documento interno generado durante la gestión de esta denuncia al tratarse de un
«archivo de uso estrictamente interno y sin efectos frente a terceros», con
fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
Por lo que se refiere a la segunda denuncia, se informa de que se tramitó,
declarándose incompetente la DGOSS por «carecer de competencias para
intermediar en las relaciones laborales de un trabajador y su empresa», como así se
comunicó al reclamante en la resolución dictada.
7. De acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que se ha facilitado al
reclamante toda la documentación disponible para dar respuesta a los puntos que
se incluían en la solicitud de acceso a la información presentada, junto con las
correspondientes explicaciones y aclaraciones sobre la tramitación llevada a cabo y
que, únicamente, no se incorporaron los documentos que se incluyen dentro del
concepto estricto de información auxiliar o de apoyo, tal como se ha definido en el
criterio que sustenta las resoluciones de este Consejo respecto a esta causa de
inadmisión (C.I. 6/2015, de 12 de noviembre), de acuerdo con la doctrina sobre la
interpretación estricta de éstas por el Tribunal Supremo.
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Por último, hay que hacer referencia a que el Ministerio requerido ha formulado
declaración formal de que ha procedido a la entrega de toda la documentación que
obra en su poder respecto a la materia solicitada, y este Consejo no dispone de
ningún dato que le permita poner en duda esta afirmación.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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