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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1273/2025
Fecha Firma: 03/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Número: 2025-1005 Fecha: 03/09/2025
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: arts. 23 y 24 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 LTAIBG identificando como asunto el
siguiente: «Denuncia por falta de transparencia y bloqueo de acceso a
documentación clave en expedientes laborales, sanitarios y administrativos
relacionados con situación de acoso laboral, incapacidad temporal y contingencia
común, sin respuesta adecuada por parte del INSS, Inspección de Trabajo y otras
entidades». En el citado escrito pone de manifiesto lo siguiente:
«Desde el 4 de octubre de 2024 estoy en incapacidad temporal por acoso laboral
sufrido en ., lo que ha derivado en varios expedientes:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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• Expediente ante la Inspección de Trabajo por acoso laboral y
vulneración de derechos.
• Expediente ante el INSS, por solicitud de contingencia
como accidente laboral.
• Actuaciones vinculadas a la mutua FREMAP, sin acceso documental completo.
He solicitado formalmente acceso a resoluciones, informes, comunicaciones, y
datos de contacto en todos estos casos sin obtener respuesta clara o mediante el
silencio institucional. En concreto:
• La Inspección de Trabajo no ha entregado copia íntegra de mis actuaciones ni
permitido conocer el estado del expediente.
Número: 2025-1005 Fecha: 03/09/2025
• El INSS notificó a una dirección obsoleta no incluida en mi documentación, omitió
valorar informes médicos clave y no ha respondido a mi solicitud de resolución
motivada, negándome acceso completo al expediente.
• FREMAP no ha facilitado informes médicos solicitados mediante burofax.
• La empresa, actuando como interlocutora ante organismos públicos, ha omitido
R CTBG
entregarme documentación relevante para el ejercicio de mis derechos, incluidas
las denuncias internas, protocolos, comunicaciones con terceros y datos sanitarios.
(…)
2. En fecha 18 de julio de 2025 presenta nuevo escrito en el que solicita la intervención
urgente de este Consejo ante la situación de desprotección, descoordinación
institucional y bloqueo que sufre por parte de su empresa, con motivo de su
reincorporación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa del escrito reproducido en los antecedentes de
esta resolución en la que se pone de manifiesto la falta de respuesta de la empresa
de la Inspección de Trabajo, del FREMAP y del INSS a diversas
solicitudes, denuncias y peticiones del reclamante en relación con sus condiciones
laborales y su relación con su empresa.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información (y que esta se encuentre en poder de un sujeto obligado y no de un
sujeto privado) es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es precisamente ese objeto (el acceso a información pública) el que determina y
delimita la competencia de este Consejo para resolver, pues con arreglo al artículo
24 LTAIBG las reclamaciones podrán interponerse frente a toda resolución expresa
o presunta en materia de acceso a la información pública, no siendo éste el objeto de
las diversas solicitudes de las que trae causa esta reclamación.
Debe remarcarse, sin embargo, que de la documentación que acompaña a sus tres
entradas de registro se desprende de forma inequívoca la inexistencia de solicitudes
de acceso a la información pública previas, pues la falta de respuesta y de
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información que denuncia el reclamante lo es respecto de solicitudes de
reconocimiento de prestaciones médicas, de adopción de medidas de protección y de
lo que considera la omisión continuada de los poderes públicos para exigir el
cumplimiento efectivo de la normativa laboral, preventiva y discriminatoria por la
empresa que le contrata.
En efecto, esa falta de respuesta (o respuesta no clara) que se denuncia en esta
R CTBG
reclamación se refiere a peticiones formuladas por el reclamante en el seno de
diversos expedientes referidos a cuestiones diferentes a un procedimiento de
solicitud de acceso a información pública: (i) procedimiento de denuncia ante la
Inspección de Trabajo por “omisiones sanitarias graves" incluyendo "Cronología" de
hechos (exp. ); (ii) solicitud de determinación de contingencia
formulada ante el INSS ( ), reclamación previa e impugnación
ante la jurisdicción social en junio de 2025 y (iii) correos, notificaciones y peticiones
formuladas a una mercantil privada y a su mutua aseguradora.
La lectura de la prolija documentación que aporta el ahora reclamante evidencia,
además, la existencia de un continuo intercambio de comunicaciones y correos
electrónicos entre el reclamante, la empresa y el resto de instituciones.
5. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, al no versar esta reclamación sobre el
acceso a la información pública en los términos que han quedado expuestos, se ha
de inadmitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas, al no ser este Consejo el órgano competente par su resolución.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL Y
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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