Estimada 28/07/2021 · 93 días en resolverse

Acceso a informes técnicos, autorizaciones de obras y gestión de fondos municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera la Real diversos informes técnicos, autorizaciones de obras y detalles sobre el destino de fondos de una subasta de fincas. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación solicitada es información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada o adquirida por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La documentación requerida se encuadra en las competencias municipales recogidas en la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local.
3 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada, no se han podido acreditar límites al acceso ni causas de inadmisibilidad.
4 Al no concurrir límites de los artículos 14 o 15 ni causas de la naturaleza del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0365/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera la Real (Extremadura).

Información solicitada: Informes y demás documentación sobre obras municipales

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Talavera la Real, la siguiente información:

  1. Informe emitido por Don Florencio Rafael Fagundez Gemio del Servicio de Edificación y Protección Ambiental del Ayuntamiento de Talavera la Real de fecha 22.6.2018 con NRE 3398.
  2. Documento emitido por el Ayuntamiento de Talavera la Real entregado a Don [anonimizado] Fernández Castille acreditando la inexistencia de desagüe en el interior de la finca nº 22 del polígono 2 de concentración parcelaria actual catastral nº 52 del polígono 1 del tm de Talavera la Real, autorizando su eliminación.
  3. Informe emitido por Don Florencio Rafael Fagundez Gemio del Servicio de Edificación y Protección Ambiental del Ayuntamiento de Talavera la Real con NRE 3956 de fecha 23.7.2018.
  4. Documento emitido por el Ayuntamiento de Talavera la Real entregado a don [anonimizado] Fernández Castilla autorizando la nivelación de la finca nº 22 del polígono 2, catastral nº 52 del polígono 1 del término municipal de Talavera la Real.
  5. Autorización de la Comunicación de Regantes de Tavera la Real para la excavación del desagüe cola de la acequia g.6.5 que transcurre por la cuneta del camino municipal y la finca nº57 del polígono 2 del término de Talavera la Real realizada por el Ayuntamiento de Talavera la Real en marzo de 2019, a los pocos días de impedir la Alcaldesa la restitución del desagüe eliminado, con la supuesta finalidad de crear artificialmente un desagüe alternativo al eliminado.
  6. Orden de excavación y coste del desagüe excavado por el Ayuntamiento en marzo de 2019 desde la finca nº 56 hasta el desagüe D-8. Inicialmente sobre-excavando la cuneta y posteriormente sobre-excavando la cuneta y el desagüe de cola de la acequia g.6.5 uniendoos.
  7. Destino de los 13.100 euros percibidos por el Ayuntamiento de Talavera la Real en la subasta de la finca nº 22 del polígono 1, 52 del polígono 1 del tn de Talavera la Real una vez que esta finca fue cedida gratuitamente por la Junta de Extremadura en escritura pública de fecha 25 de abril de 2.000 y figura en ella cargo de destino de "La finca deberá ser destinada a huertos familiares para trabajadores agrícolas por cuenta ajena o finalidades que beneficien a las generalidades de los agricultores de la zona".

2.

Con posterioridad, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

El 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Talavera La Real. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Ello habría permitido a este Consejo conocer mejor la realidad de la información solicitada por el reclamante, la cual tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LAITBG dado que en ella concurren las circunstancias previstas en el artículo 13 de la LAITBG para alcanzar esa calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LAITBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en este caso, las competencias contenidas en el artículo 25.2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que corresponden a los municipios-.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LAITBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Talavera La Real a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante copia de la siguiente documentación:

  • Informe emitido por el Servicio de Edificación y Protección Ambiental del ayuntamiento de fecha 22 de julio de 2018 con número de registro de entrada 3398.
  • Documento emitido por el ayuntamiento entregado a [anonimizado] acreditando la inexistencia de desagüe en el interior de la finca nº 22 del polígono 2 de la concentración parcelaria actual catastral nº 52 del polígono 1 del término municipal de Talavera la Real, autorizando su eliminación.
  • Informe emitido por el Servicio de Edificación y Protección Ambiental del ayuntamiento con número de registro de entrada 3956 de fecha 23 de julio de 2018.
  • Documento emitido por el ayuntamiento entregado a don Joaquín Fernández Castilla autorizando la nivelación de la finca nº 22 del polígono 2, catastral nº 52 del polígono 1 del término municipal de Talavera la Real.
  • Autorización de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real para la excavación del desagüe cola de la acequia g.6.5 que transcurre entre la cuneta del camino municipal y la finca nº 57 del polígono 2 del término de Talavera la Real realizada por el Ayuntamiento de Talavera la Real en marzo de 2019.
  • Orden de excavación y coste del desagüe excavado por el Ayuntamiento en marzo de 2019 desde la finca nº 56 hasta el desagüe D-8. Inicialmente sobre-excavando la cuneta y posteriormente sobre-excavando la cuneta y el desagüe de cola de la acequia g.6.5 uniéndolos.
  • Destino de los 13.100 euros percibidos por el ayuntamiento en la subasta de la finca nº 22 del polígono 2, 52 del polígono 1 del término municipal de Talavera la Real una vez que esta finca fue cedida gratuitamente por la Junta de Extremadura en escritura pública de fecha 25 de abril de 2.000 y figura en ella carga de destino de “La finca deberá ser destinada a huertos familiares para trabajadores agrícolas por cuenta ajena o finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona”.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Talavera La Real, a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.