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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 08/10/2025
Número de expediente: 1231/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Número: 2025-1191 Fecha: 08/10/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente administrativo, obras, vicios ocultos, respuesta
completa tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa a las deficiencias
apreciadas en las obras de la
«(…) 1. Si finalmente se tramitó el expediente de declaración de responsabilidad por
vicios ocultos.
2. De haberse tramitado, resultado del mismo con indicación de lo siguiente:
Si el resultado de expediente es favorable a la administración, indicación de las
medidas acordadas para subsanar las deficiencias y por qué no se han subsanado
hasta la fecha.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Si el resultado del expediente es favorable a la empresa, hechos concretos que
motiva que la empresa no deba responder por las deficiencias y medidas que tiene
previsto la administración para subsanar los daños que existen».
2. Mediante resolución de 20 de mayo de 2025, el Ministerio concede el acceso a la
información en los siguiente términos:
«(…) Tras la incoación del expediente de vicios ocultos, relativo a la obra de
y tras informe desfavorable de la Abogacía
del Estado del Ministerio del Interior, se procedió al archivo de actuaciones, por lo
que no se han exigido responsabilidades en este sentido a la empresa adjudicataria
de la citada obra».
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3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Se me da acceso a una información totalmente incompleta al no responder las
causas por las que no se reclamará a la empresa que realizó una obra, las
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deficiencias de dicha obra».
4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio del
Interior solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
“Tal y como se indicó en la resolución recurrida, el expediente de declaración de
responsabilidad por vicios ocultos en la obra de se resolvió con el archivo de
las actuaciones.
No se inició un nuevo expediente de declaración de responsabilidad por vicios
ocultos dado que el plazo establecido en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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el que se publica el Código Civil, para dicho derecho, finalizó el 20 de diciembre de
2021.
Se procedió a realizar por parte del Servicio de Acuartelamiento de este Centro
Directivo una obra menor, al objeto de poder paliar, en la medida de lo posible, que
las patologías se agravasen”».
5. El 15 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2025 en
el que señala:
«(…) En la respuesta que se me facilitó se indicó que se tramitó el expediente, que el
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mismo fue favorable a la empresa y, por ello, contestado el primer punto, quedaba
conocer el segundo con dos cosas:
a) Medidas que tiene previsto adoptar la administración para subsanar los daños
que existen. Las alegaciones de la administración SI dan respuesta a esta pregunta
al indicar “Se procedió a realizar por parte del Servicio de Acuartelamiento de este
Centro Directivo, una obra menor, al objeto de poder paliar, en la medida de lo
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posible, que las patologías se agravasen”
b) Hechos concretos que motivan que la empresa no deba responder por las
deficiencias. Esta pregunta NO ha sido contestada, ni en la primera respuesta ni en
las alegaciones».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el expediente de
declaración de responsabilidad por los vicios ocultos detectados en las obras
realizadas en
El Ministerio resolvió conceder el acceso indicando que tras la incoación del
expediente se procedió al archivo de las actuaciones. Durante la sustanciación de
este procedimiento, explica que la responsabilidad no se podía exigir al contratista
por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para ello; habiéndose realizado
un contrato menor con el fin de evitar el agravamiento de los daños.
En el trámite de audiencia, el reclamante alega que, a pesar de haberse completado
la respuesta, no se indican los motivos por los que la empresa adjudicataria no debe
responder por las deficiencias apreciadas.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la
información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el
ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición
necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el Ministerio ha informado al interesado de la incoación del expediente
por los vicios ocultos detectados en el Acuartelamiento de Baeza y del posterior
archivo de las actuaciones tras la emisión de informe desfavorable por la Abogacía
del Estado; explicando, en el escrito de alegaciones, que el plazo para exigir la
responsabilidad por vicios ocultos de acuerdo con lo establecido en el Código Civil
había finalizado y, por ello, se tramitó un contrato menor para paliar el agravamiento
de los daños detectados.
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Por tanto, con independencia de las alegaciones efectuadas por el reclamante en el
trámite de audiencia, lo cierto es que se ha dado respuesta a las dos cuestiones que
formuló el interesado; si bien, la segunda de ellas —que el motivo por el que la
empresa no ha respondido por las deficiencias constatadas en las obras de la Casa
Cuartel es la conclusión del plazo legalmente previsto para exigir este tipo de
responsabilidad en fecha 20 de diciembre de 2021—, se ha facilitado tardíamente,
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durante la sustanciación de este procedimiento.
5. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-1191 Fecha: 08/10/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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