Estimada parcialmente 27/02/2020 · 106 días en resolverse

Solicitud de información sobre personal de vigilancia de GPEX y su cumplimiento de requisitos y prevención de riesgos

El interesado solicitó información sobre los requisitos de formación, inscripción en el registro de seguridad y prevención de riesgos del personal de vigilancia de la empresa GPEX. La Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura denegó el acceso alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando la entrega de parte de la información y ordenando la retroacción para la parte de prevención de riesgos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Consejería es competente para la información solicitada debido a que posee la función de verificación de los requisitos exigidos en el encargo a la empresa pública.
2 GPEX es un sujeto obligado a la Ley de Transparencia por ser una sociedad mercantil con capital público superior al 50%.
3 La administración cometió un error de procedimiento al aplicar la inadmisión por desconocimiento del competente en lugar de remitir la solicitud al órgano que sí posee la información.
4 Para la información relativa a la prevención de riesgos laborales, la competencia es exclusiva de la empresa GPEX, por lo que procede la retroacción del procedimiento.

Texto completo

Resolución RT 0745/2019

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de agosto de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Se informe sobre si para desempeñar estas funciones en la vigente encomienda de gestión, se incluye las cláusulas de haber superado los cursos específicos en los centros formativos habilitados y la aptitud psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones de guarda rural, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 2487/1998.

Se informe, si se ha exigido para realizar este tipo de funciones y tareas, que la empresa GPEX está inscrita en el Registro Nacional de Seguridad Privada, para realizar servicios de vigilancia de caza y antifurtivismo (la información disponible consultada, no aparece dicha empresa como prestataria de este servicio).

Si se ha comprobado, tal como recoge la normativa y obliga a la propia administración como empresa contratante, que estos trabajadores y la empresa, cumplan con los requisitos anteriormente citados (poseer los trabajadores los cursos específicos y la aptitud psicofísica) y la empresa contratada estar inscrita en el registro nacional de seguridad privada)

Se informe si portar y/o manejar armas de fuego se encuentra recogido en la Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de Vigilante de la Reserva de la Sierra por la empresa GPEX. La Administración Regional debe ejercer la Coordinación de las Actividades Empresariales, al ser considerado como empresario titular (según se recoge en el portal del Servicio de Salud y Prevención Riesgos Laborales)".

2. Con fecha 24 de octubre de 2019, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura respondió a la solicitud del interesado, mediante escrito recibido por el sindicato el 11 de noviembre:

"(...) la selección del personal que, reuniendo los requisitos de titulación y experiencia exigidos en la resolución formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del encargo correspondiente exclusivamente a GPEX. Por tanto, para dirimir dichas cuestiones deberá dirigirse a la empresa pública GPEX por tratarse de asunto correspondiente al ámbito de su gestión y competencia".

3. Al no estar conforme con la respuesta, con fecha 13 de noviembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG:

  • I.) Motivo de Inadmisión en que se funda la resolución: La solicitud de información requerida, planteaba múltiples cuestiones sobre seguridad en el trabajo, formación y aptitud psicofísica para desempeño del puesto de trabajo, si la empresa GPEX está inscrita en Registro Nacional de Seguridad Privada (como exige normativa para realizar funciones de guardería rural que tiene entre sus funciones la vigilancia de la caja). Así como preguntas sobre la evaluación de riesgos laborales en el uso de armas de fuego de estos trabajadores. SON FÁCILMENTE CONTESTADAS con un sencillo SI o NO está incluido en dicho registro. SE ADVERTÍA igualmente que dicho registro era público y en la última actualización disponible no aparece la empresa GPEX, en dicho registro nacional de seguridad privada (con el objeto de poder realizar servicios de vigilancia de caza y antiturismo).
  • II.) Por otro lado, la propia Ley 19/2013, ampara el acceso a la información en el ejercicio de la actividad sindical, por ello recoge en su artículo 29.1 como infracciones muy graves: i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
  • III.) Para finalizar, la Junta de Extremadura ante diversa preguntas sobre personal externo de la empresa GPEX, se negó a facilitar dicha información, remitiendo a este sindicato que se dirigiera a la propia empresa. En Consejo de Transparencia en Resoluciones RT/0041/2016 y RT/007/2016, dio la razón a esta organización sindical y ESTIMABA nuestras peticiones".

4. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 21 de noviembre de 2019 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que se remitiese al órgano competente para la formulación de alegaciones.

5. Con fecha 16 de diciembre de 2019, se recibe en este Consejo informe de alegaciones de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, en el que se señala, en síntesis, lo siguiente:

"Primera-. Efectivamente, al amparo de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, esta Consejería tiene suscrito un encargo con la empresa pública GPEX, SAU que tiene por objeto la asistencia técnica auxiliar en la ejecución de tareas derivadas de los gastos FEADER gestionados por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura (en la actualidad, Dirección General de Política Forestal de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio).

Segunda-. La empresa pública GPEX, es, a los anteriores efectos, un medio propio personificado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pero tal como refiere el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se haya constituida como sociedad anónima unipersonal y tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito de su objeto social. En este sentido, en razón a lo expresado por el artículo 2.1. g) de la LTAIPBG, es uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley y, por tanto, susceptible de ser requerido, a efectos de solicitar información pública, de forma independiente a la Junta de Extremadura, aun cuando su capital social esté suscrito íntegramente por la misma.

Tercera.- De acuerdo con lo anterior, esta Administración, aun cuando suscriba encargos con GPEX, S.A. U., no ejercita funciones de organización, dirección y control de los recursos humanos pertenecientes a dicha empresa pública, como tampoco le compete, en consecuencia, la organización de la estructura preventiva que conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debe llevar a cabo el empresario responsable de la misma que, en este caso, no es otro que la propia empresa GPEX, S.A. U. De hecho, GPEX, SAU cuenta con sus propios servicios preventivos, así como con sus propios órganos de representación, consulta y participación de sus propios trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, diferenciados de los correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma. Por ello, dado que la información solicitada ni está en poder ni es competencia de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, esta Secretaría General considera ajustada a derecho la resolución dictada por el Director General de Política Forestal, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la LTAIPBG, procedía inadmitir la solicitud, indicando, como se hizo, al interesado el órgano -en este caso, empresa pública- en cuyo poder obra la información y que es competente para suministrarla".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13º de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto ésta está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso, la solicitud de información comprende varios apartados en los que se solicita información sobre la realización de funciones de vigilancia por parte de personal de la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. (GPEX). La Consejería de Agricultura inadmitió la solicitud por considerar que GPEX es la competente para resolverla, por lo que ésta es la primera cuestión que debe resolverse.

GPEX es una sociedad anónima que está constituida íntegramente con capital público procedente de la Junta de Extremadura, a la que está adscrita. Se trata, por ello, de una sociedad mercantil pública y como tal, es un sujeto obligado por la LTAIBG de acuerdo con su artículo 2.1.g): "las disposiciones de este Título se aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100". En este sentido, es competente para tramitar y resolver solicitudes de información presentadas conforme a la LTAIBG.

No obstante, GPEX también es un medio propio personificado de la administración autonómica. Al amparo de esta condición y de conformidad con lo que señala el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Junta de Extremadura acuerda encargos con GPEX para la realización de tareas o prestaciones que no impliquen el ejercicio de potestades públicas.

La información solicitada se refiere a uno de esos encargos. En concreto, el reclamante manifiesta que en ejecución de este acuerdo existe personal de GPEX que realiza labores de vigilancia de caza y antifurtivismo y porta armas de fuego. De conformidad con el punto séptimo de la Resolución de 22 de enero de 2019, por la que se aprueba el encargo de "desarrollo de actuaciones relativas a la Dirección General de Medio Ambiente" a la empresa pública "Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, GPEX, S.A.U.", corresponde exclusivamente a la empresa encomendada la selección del personal que, reuniendo los requisitos de titulación y experiencia exigidos en la memoria del encargo, formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del encargo, sin perjuicio de la verificación por parte de la entidad encomendante del cumplimiento de aquellos requisitos.

De ello se desprende que, aunque es GPEX la responsable de seleccionar al personal que va a participar en el encargo, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio debe tener la información para realizar la verificación de los requisitos. Por tanto, a juicio de este Consejo, ambos sujetos son competentes para resolver la solicitud de información, a excepción del último apartado, que se refiere a la prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo de vigilante y, por tanto, es competencia exclusiva de GPEX como ahora se verá.

5. En cuanto a este último apartado de la solicitud -si el manejo de armas de fuego se encuentra en la evaluación de riesgos laborales del puesto de vigilante-, la administración autonómica señala en su informe de alegaciones que no le compete "la organización de la estructura preventiva que conforme o la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debe llevar a cabo el empresario responsable de la misma que, en este caso, no es otro que la propia empresa GPEX, S.A.U."

También el encargo acordado con la administración autonómica se refiere a las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales como una función que debe asumirse por GPEX. En estos casos, en el órgano que le resulte la solicitud de información no es competente para resolver, pero conoce qué sujeto le posiciona la información, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Este supuesto debe distinguirse del recogido en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que es el que ha aplicado de forma incorrecta la administración autonómica. La letra d) del artículo 18.1 se refiere a supuestos en los que el órgano es incompetente pero desconoce al competente. Sin embargo, en este caso, la Consejería afirmaba que el sujeto competente era GPEX, por tanto, debería haberle remitido la solicitud e informado al solicitante de esta circunstancia.

Para solucionar este error y con el fin de que el ciudadano reciba la información que solicita en el último apartado de su solicitud, que obra en poder de GPEX, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé en su artículo 119.2 lo siguiente: "cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, (...)". Por tanto, la conclusión sobre la petición relativa a la prevención de riesgos es que se retrotrae el procedimiento al momento de presentación de la solicitud, de forma que la Consejería de Agricultura debe remitírsela a GPEX para que la resuelva.

6. Sobre el resto de la solicitud -los tres primeros apartados-, ya se ha determinado que la Consejería es competente para resolver en la medida en que tiene una función de verificación de cumplimiento de requisitos, recogida en el acuerdo con GPEX. Esta información reúne los requisitos para ser considerada pública a efectos de la LTAIBG y no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18, ni límite de los artículos 14 y 15, por lo que procede estimar la reclamación en lo referente a estos tres primeros apartados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la siguiente información:

  • Si en el encargo realizado con GPEX, S.A.U. se incluyen "cláusulas de haber superado los cursos específicos en los centros formativos habilitados y la aptitud psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones de guarda rural, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 2487/1998".
  • Si se ha exigido la inscripción de la empresa GPEX en el Registro Nacional de Seguridad Privada para realizar servicios de vigilancia de caza y antifurtivismo.
  • Si se ha comprobado que estos trabajadores la empleaban con los requisitos anteriormente citados.

TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

CUARTO: RETROTRAER las actuaciones a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, remita la solicitud de acceso a la información contenida en el último apartado a la empresa GPEX, S.A.U., al objeto de que pueda continuar tramitándose conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III de aquella norma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.