El reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la publicación de los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018. La administración inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la petición no busca acceder a información existente, sino que exige una actuación material de publicación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0447/2018
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 31 de agosto de 2018 la siguiente información:
"Solicito, en base a la fundamentación indicada más adelante, que sean públicos: 1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Castilla-La Mancha en 2018 para todas las especialidades convocadas. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios".
2.
Al resultar inadmitida su solicitud por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 9 de octubre, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de octubre de 2018, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3.
Con fecha 15 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 31 de octubre, la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes envió escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, se indicaba lo siguiente:
- Primera.- Tanto de la solicitud presentada por el interesado en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha, como de su posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce claramente que el objeto de su petición es que "sea pública" determinada información relativa a los procesos selectivos, por lo que dicha exigencia de publicidad a la Administración en esos términos no puede encuadrarse dentro del derecho a la información pública regulado en el artículo 23 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
- Segunda.- Teniendo en cuenta el objeto de la petición en este caso, referida al acceso al empleo público, que está sujeto, entre otros principios, al de publicidad y al de igualdad en el marco de un procedimiento de concurrencia competitiva, se considera particularmente conveniente que la información que deba ser pública lo sea para todos los participantes en el proceso y conforme a las reglas de publicidad establecidas en la legislación específica, por lo que entendemos que, de haberse planteado por el interesado la petición concreta de un determinado documento que pudiera ser encuadrable en el derecho de acceso a la información pública (lo que no se ha hecho en la solicitud formulada), dicha solicitud sería asimismo inadmisible de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el mismo sentido, la disposición adicional octava de la Ley autonómica 4/2016, de 15 de diciembre), como se fundamente asimismo en la resolución reclamada, ya que en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo se recogen inicialmente los criterios, trámites y documentos que deben ser necesariamente públicos en el procedimiento correspondiente para todos los participantes, sin perjuicio de que, de considerarse conveniente la publicación de otros trámites o documentos adicionales, se lleve a cabo dicha publicidad activa de acuerdo con las normas aplicables al procedimiento.
Por último, considerando la calificación efectuada sobre la naturaleza de la petición, en el curso del procedimiento se ha dado traslado de la petición planteada por el interesado a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de esta Consejería, órgano competente para la organización de las pruebas de acceso al empleo público docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.7 del Decreto 85/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el fin de que valore la adopción, en su caso, de las medidas que procedan en cuanto a la publicación de los actos o trámites de los procedimientos selectivos a los que se refiere dicha petición que deban ser objeto de publicidad conforme a la legislación específica aplicable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la reclamación consiste en que sean públicos los enunciados de los ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Castilla-La Mancha en 2018 para todas las especialidades convocadas, así como la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma.
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Consecuentemente, la LTAIBG no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición, en la que no solicita una determinada información, sino la publicación de unos contenidos en la web de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y, por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.