El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero copia de un informe y resolución sobre la regulación de la situación de un Jefe de Servicio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe regirse por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0563/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturias)
Información solicitada: Regulación situación del Jefe de Servicio de Parque Móvil y Mantenimiento.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de agosto de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"Solicito Copia de informe y resolución sobre solicitud anterior para regulación situación Jefe de Servicio Parque Móvil y Mantenimiento".
Dicha solicitud se refiere a una realizada con fecha 27 de mayo de 2020, en la que el ahora reclamante solicitaba lo siguiente:
"Solicito al Ayuntamiento de Siero que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y proceda a la revisión de oficio del acto administrativo nulo consistente en designar a como Jefe de la Unidad Operativa de Parque Móvil y Mantenimiento del Ayuntamiento de Siero."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de septiembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 5 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"1. Con fecha 27 de agosto de 2020, el Sr. solicitó "copia del informe y resolución sobre solicitud anterior para regulación situación Jefe de Servicio de Parque Móvil y Mantenimiento".
En contestación a dicha petición de documentación, el día 28 de agosto se le hizo entrega del informe, ya que en el expediente 10614001X, al que se refiere su solicitud, no ha recaído resolución administrativa. Se adjunta firma del Sr. de recepción del documento.
2. La documentación presentada por el interesado en ese Consejo y que se nos remite junto con el escrito correspondiente, proviene de distintos expedientes, pero ninguno de ellos del anteriormente referido, aunque el tema de que se trata guarde relación. En cualquier caso, como es obvio, ya está en poder del interesado.
3. La falta de resolución expresa es un supuesto de silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; pero en modo alguno entiende este Ayuntamiento que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resulte la legislación aplicable para obligar al Ayuntamiento a dictar resolución expresa. En este supuesto, el silencio se entiende que es negativo, conforme a lo anteriormente indicado, y el Sr. por tanto, puede entender su solicitud denegada, estando legitimado para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ayuntamiento de dictar resolución expresa, tal como dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 24.3 del mismo texto legal.
Así, pues, de lo actuado se desprende claramente que el Sr. Moro Rodríguez pretende que el Ayuntamiento le responda a una solicitud, siendo patente y palmario que el procedimiento para este fin no es, ni puede ser en modo alguno, el previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública'', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública'' como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.
- El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
- Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, tal y como indica el Ayuntamiento en sus alegaciones: "En este supuesto, el silencio se entiende que es negativo, conforme a lo anteriormente indicado, y el Sr. por tanto, puede entender su solicitud denegada, estando legitimado para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ayuntamiento de dictar resolución expresa, tal como dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 24.3 del mismo texto legal".
- El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a un informe y a la resolución de la revisión de oficio del acto administrativo nulo. Esta información forma parte del expediente del procedimiento.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por resultar de aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 115, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG