El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia datos estadísticos y económicos sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de los últimos 20 años. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó parte de la información solo tras la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 30 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2018 se solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Número total de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia presentadas ante el Ministerio de Justicia durante los últimos 20 años (1998-2017) y si estas fueron desestimadas o estimadas. En este último caso, la cuantía en euros o pesetas de las indemnizaciones que los ciudadanos reclamantes percibieron por parte del Gobierno, qué cantidad económica habían solicitado en primera instancia los perjudicados, y en qué sentido (si procedía admitir o no) se pronunció el Consejo General del Poder Judicial en su informe no vinculante dirigido al ministerio.
- Además, el desglose con el motivo de la compensación económica: si fue por un error judicial (especifique el tipo de error, por adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, incorrecta aplicación de la norma jurídica o valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (funcionamiento irregular de los servicios judiciales, como el caso de las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso judicial, la pérdida o deterioro de bienes que se encuentren bajo la custodia de órganos judiciales, etc) o por prisión preventiva indebida (especifique los meses o años que el demandante pasó en prisión).
- Al margen del listado con todas las reclamaciones y sus importes, le solicito saber qué dirección general del Ministerio de Justicia y qué cargo o comité deciden sobre si una reclamación debe ser estimada o no. Si ha habido cambios en este sentido durante las últimas dos décadas, detállelo por favor. Y si dicha dirección general dispone de un presupuesto fijo anual para acometer este tipo de reclamaciones por mal funcionamiento de la justicia.
- Por último, cuántas del total de las reclamaciones interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el ministerio, ya sea por haber sido desatendida su petición o por discrepar en la cuantía de la indemnización.
Por favor, entienda esta solicitud de la manera más amplia posible y remita los datos de manera desagregada y en un formato reutilizable, no en pdf.
- El 13 de abril de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución informando en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, de acuerdo con los datos que obran en poder de este Centro Directivo. En este sentido se señala lo siguiente: En contestación a la solicitud de información se debe señalar que este tipo de responsabilidad patrimonial se estableció en 1985 por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no puede haber datos anteriores. De los datos posteriores no disponemos de todos los años porque en los primeros años no había aplicaciones informáticas. Además, estas aplicaciones no permiten desagregar datos con el detalle solicitado por lo que sólo podemos entregarlos tal como los disponemos. La autoridad que resuelve las reclamaciones es el Ministro de Justicia, que ha delegado en la Secretaría de Estado de Justicia esta facultad desde que se creó este cargo. Existe una partida presupuestaria para el pago de este tipo de indemnizaciones. Los expedientes se tramitan por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que propone la resolución en todos los casos. En las reclamaciones de más de 50.000 € es obligatorio el dictamen del Consejo de Estado previo a la resolución. El informe del Consejo General del Poder Judicial solo es obligatorio en las reclamaciones por funcionamiento anormal, no en las de error judicial o prisión preventiva. Los datos estadísticos disponibles se recogen a continuación (…)
La resolución recoge unas tablas con la información que, a juicio del MINISTERIO, se correspondía con lo solicitado.
- Con fecha 25 de abril y entrada el día 30 se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que se señalaba lo siguiente:
En su respuesta del 13 de abril, el Ministerio de Justicia se ha limitado a desglosar los 1.499 expedientes de responsabilidad patrimonial desde 2000, pero evita informar sobre el coste económico que estos han supuesto para las arcas del Estado. Es evidente que la Secretaría de Estado de Justicia o la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia disponen de la cuantía económica que han supuesto dichos expedientes, ya que como indica en su respuesta “existe una partida presupuestaria para el pago de este tipo de indemnizaciones”, por lo que dicha información debe ser facilitada. La reclamación solicitaba de manera expresa “la cuantía en euros o pesetas de las indemnizaciones que los ciudadanos reclamantes percibieron por parte del Gobierno, qué cantidad económica habían solicitado en primera instancia los perjudicados, y en qué sentido (si procedía admitir o no) se pronunció el Consejo General del Poder Judicial en su informe no vinculante dirigido al ministerio”. Ninguno de los extremos anteriormente reproducidos han sido atendidos por la Secretaría de Estado de Justicia en su respuesta. En paralelo, la reclamación 001-022863 solicitaba el número de meses o años que el demandante pasó en prisión preventiva indebida. El Ministerio debe indicar la cifra de duración de la medida y el costo de la posterior compensación que estableció el Gobierno para cada uno de los 221 expedientes estimados “por prisión preventiva o detención indebida”, según su resolución. Por último, la solicitud de información reclamaba “cuántas del total de las reclamaciones interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el ministerio, ya sea por haber sido desatendida su petición o por discrepar en la cuantía de la indemnización”, extremo que ha sido ignorado por la Secretaría de Estado de Justicia en su respuesta. Por ello, reitero mi petición y reclamo que dicha Secretaría de Estado informe al Consejo de Transparencia de todos los extremos desatendidos.
- La documentación obrante en el expediente fue remitida el 3 de mayo de 2018 al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia para que dicho Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 4 de julio y con fecha 20 de julio tuvo entrada escrito de alegaciones en el que el MINISTERIO DE JUSTICIA indicaba lo siguiente:
- 1.- Respecto a la petición de la cuantía económica que han supuesto dichos expedientes, se accede a conceder la siguiente información, con la puntualización de que no se dispone de datos anteriores al año 2002: Se aporta tabla con los datos.
- 2.- En relación a la cuestión relativa al "número de meses o años que el demandante pasó en prisión preventiva indebida, (desde el año 2000)", se ha de señalar que no nos es posible facilitar dicha información, dado que la obtención de la información solicitada no consta en nuestra base de datos y la única forma de obtener esos datos es el examen directo de cada uno de los expedientes, lo que es un trabajo ímprobo para el que este organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer toda esta información.
- 3.- Y por último respecto a la petición relativa a "cuántas del total de las reclamaciones interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio, ya sea por haber sido desatendida su petición o por discrepar en la cuantía de la indemnización", se indica lo mismo que se ha dicho más arriba: no nos es posible facilitar dicha información, dado que la obtención de la información solicitada no consta en nuestra base de datos y la única forma de obtener esos datos es el examen directo de cada uno de los expedientes, lo que es un trabajo ímprobo para el que este organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer toda esta información.
- Recibido el escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia para que el interesado, a la vista de la información complementaria aportada, pudiera realizar alegaciones. El 26 de julio de 2018, manifestó lo siguiente:
En respuesta a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Justicia, reclamo sobre la cuestión relativa al "número de meses o años que el demandante pasó en prisión preventiva indebida, (desde el año 2000)", la razón alegada por dicho Ministerio es que la única forma de obtener dichos datos es el examen directo de cada expediente. Estimo que el funcionario designado puede examinar al menos los expedientes de los últimos cinco años y detallar cada uno de los expedientes y el número de meses o años de prisión preventiva y la indemnización correspondiente. Si aún así considera que resultaría demasiado trabajo para el Ministerio, por favor, ordene la revisión de los 229 expedientes de 2017 por 2,4 millones. Respecto a la petición de "cuántas del total de las reclamaciones interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio, ya sea por haber sido desatendida su petición o por discrepar en la cuantía de la indemnización", se indica lo mismo que se ha dicho más arriba. Reclamo la revisión y detalle de los últimos años, y en caso de que sea excesivo, al menos los datos del año 2017 y sus 229 expedientes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En el caso que nos ocupa, y tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, si bien la Administración dictó resolución en la que concedía el acceso a la información solicitada, la tramitación de la presente reclamación ha puesto de manifiesto que la información que se le proporcionó inicialmente no se correspondía con los términos de la solicitud ya que, como consecuencia de la reclamación presentada, se han ampliado los datos ofrecidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada el 30 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 13 de abril de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.