Archivada 11/10/2019 · 37 días en resolverse

Acceso al expediente de reintegro del patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias y cesión de edificio en Monesterio

La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó a la Junta de Extremadura copia de un expediente de 1998 sobre el patrimonio de las Cámaras Agrarias. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información directamente de la administración, el reclamante comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió los plazos de resolución previstos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, lo que motivó la interposición de la reclamación.
2 El derecho de acceso se refiere a información existente en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El desistimiento voluntario del interesado es una causa de conclusión del procedimiento administrativo según la Ley 39/2015.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0589/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de julio de 2019, el reclamante solicitó ante la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Copia completa y escaneada (…) del expediente sometido al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de 3 de noviembre de 1998, y elaborado por la entonces Consejería de Agricultura y Comercio, en ejecución de la Ley 3/1997 y Decreto 107/1997, de reintegro del patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias, y en concreto a cesión del edificio de la Cámara Agraria Local de Monesterio a UGT y PSOE”.

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 4 de septiembre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:

“Con fecha 19 de julio de 2019 se presentó escrito dirigido a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura (registro único número 201920205030000544) en la que alegando las leyes de transparencia, Estatal y Autonómica, solicitaba copia escaneada del expediente sometido al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 3 de noviembre de 1998 y elaborado por la entonces Consejería de Agricultura y Comercio de reintegro del patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias, y en concreto de la cesión del edificio de la Cámara Agraria Local de Monesterio a UGT y PSOE. Pasado el mes preceptivo y habiendo esperado esta parte unos días de cortesía, no ha recibido ninguna comunicación al respecto.”

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 11 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se trasladase al órgano competente para la formulación de alegaciones.

Con fecha 20 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Registro de este organismo informe de alegaciones de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, junto con el que adjuntan Resolución de la Secretaria General de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, 17 de septiembre de 2019, por la que se acuerda estimar la solicitud presentada por la Asociación “Bien Común de Monesterio”.

4. Finalmente, con fecha 25 de septiembre de 2019, el reclamante envía correo electrónico a este organismo comunicando el desistimiento de su reclamación por haber recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de las Administraciones Públicas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Por su parte, el artículo 20 de la LTAIBG establece que
    "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
    . En este caso, la solicitud de información tuvo entrada en la administración el 19 de julio, mientras que la información fue trasladada al interesado el 19 de septiembre, durante el trámite de alegaciones de esta reclamación. Así pues, aunque finalmente la administración remitió la información a la Asociación reclamante, no se ajustó al plazo previsto en la ley, lo que conllevó la interposición de la reclamación ante este organismo. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la información y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.
  5. Realizada esta advertencia, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 25 de septiembre de 2019 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de ASOCIACIÓN BIEN COMÚN DE MONESTERIO, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.