El reclamante solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid los criterios de valoración y las rúbricas de un concurso de méritos para Asesores de Formación. La administración remitió solo los criterios contenidos en la convocatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que las rúbricas son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0016/2019
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación e Investigación.
Información solicitada: Criterios de valoración y rúbricas relativas a Concurso de Méritos Asesores de Formación.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de diciembre de 2018 la siguiente información:
"1. Criterios de valoración del proyecto individual que fueron elaborados por la comisión de selección, nombrada a propuesta de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación e Investigación, según lo dispuesto en la base octava de la referida Resolución de 26 de marzo de 2018.
2. Rúbricas utilizadas por la mencionada comisión de selección para valorar el mencionado proyecto individual.
3. Criterios de valoración de la entrevista realizada a los candidatos y que fueron elaborados por la citada comisión de selección.
4. Rúbricas utilizadas por la referida comisión de selección para valorar la entrevista realizada a los candidatos." - Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de febrero se reciben las alegaciones que indican.
- 1º. presenta con fecha 10/12/2018 solicitud de acceso a determinada información pública en relación a criterios de evaluación de la convocatoria por Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocó concurso de méritos para la provisión de plazas de Asesores de Formación en el Centro Regional de Innovación y Formación "Las Acacias" y en los Centros Territoriales de Innovación y Formación de la Comunidad de Madrid.
- 2º. Admitida a trámite su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General, con fecha 10/01/2018, dicta resolución en la que resuelve proporcionar la información al ciudadano, indicando los apartados en los que aparecen los criterios de valoración en la referida convocatoria.
- 3º. Notificada la resolución anterior, interpone el 10/01/2018 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indica:
La Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio no me informa de los criterios de valoración y rúbricas que solicité relativa al concurso de Méritos de Asesores de Formación, sino que me remite a la convocatoria del mismo, en la que no aparecen ni las rúbricas ni los criterios de valoración del proyecto y entrevista del candidato. Téngase en cuenta que, según la base octava de dicha convocatoria, dos de las funciones de la Comisión de Selección del Concurso de Méritos son: "[...] establecer los criterios de valoración del proyecto individual presentado y proceder a la evaluación del mismo y establecer los criterios de valoración de la entrevista [...]. De esto se concluye que los precitados criterios de valoración tuvieron que ser elaborados una vez constituida la Comisión de Selección, siendo el acto de constitución de la misma, como es lógico, con posterioridad a la publicación de la referida convocatoria del Concurso de Méritos."
- 4º. Alegar que los criterios de valoración del proyecto que adoptó la Comisión de Selección del citado Concurso de Méritos son los que se expresan en la convocatoria, en el anexo IV, y son: 1. Análisis del plan de formación de la plaza a la que se opta; 2. Propuesta de mejora del plan de formación teniendo en cuenta: zona de actuación y perfil del profesorado; desarrollo de las competencias profesionales docentes; plan de seguimiento, documentación y evaluación de las actividades formativas; estrategias de trabajo en equipo e integración de las TIC; 3. Propuesta para la detección de necesidades de formación de los docentes y de los centros educativos; 4. Propuestas innovadoras. Alegar que los criterios de valoración de la entrevista que adoptó la Comisión de Selección del citado Concurso de Méritos son los que se expresan en la convocatoria, en la base séptima, y son: la viabilidad y calidad del planteamiento, así como la capacidad de organizar, orientar y dar respuestas innovadoras a las necesidades formativas del profesorado, teniendo en cuenta que la entrevista versará sobre los contenidos del proyecto de actuación presentado, teniendo en cuenta las peculiaridades de la plaza a la que se opta y las funciones de los departamentos, en su caso, así como sobre contenidos que demuestren que el candidato cumple el perfil solicitado en el Anexo II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- De acuerdo con los antecedentes reseñados el objeto que suscita la pretensión del reclamante es conocer los criterios de valoración y las rúbricas para valorar el proyecto individual y la entrevista dentro de la convocatoria por Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocó concurso de méritos para la provisión de plazas de Asesores de Formación en el Centro Regional de Innovación y Formación "Las Acacias" y en los Centros Territoriales de Innovación y Formación de la Comunidad de Madrid. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. - Hay que indicar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Consejería de Educación e Investigación, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de diciembre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 10 de enero de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la Consejería de Educación e Investigación trasladó, dentro de plazo, la resolución donde indicaba que los criterios de evaluación y las rúbricas se encontraban en el Anexo IV y la base séptima de la resolución por la que se convocaba el concurso de méritos. En fase de alegaciones se ratifican, concretando que los criterios de evaluación son, para la evaluación del proyecto,- 1. Análisis del plan de formación de la plaza a la que se opta;
- 2. Propuesta de mejora del plan de formación teniendo en cuenta: zona de actuación y perfil del profesorado; desarrollo de las competencias profesionales docentes; plan de seguimiento, documentación y evaluación de las actividades formativas; estrategias de trabajo en equipo e integración de las TIC;
- 3. Propuesta para la detección de necesidades de formación de los docentes y de los centros educativos;
- 4. Propuestas innovadoras
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Educación e Investigación no ha facilitado las rúbricas utilizadas para valorar el proyecto y la entrevista y se trata de información pública conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO.- INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado las rúbricas utilizadas para valorar el proyecto y la entrevista.
- TERCERO.- INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.