Se solicitó información sobre subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Guadalajara a dos clubes de voleibol. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución al entregar la información solo en fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 16 de enero de 2017 remitido al Ayuntamiento de Guadalajara, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- 1. Si se ha concedido por parte del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara al Club Salesianos Guadalajara alguna subvención para que el citado club concurriera al Campeonato de España de Voleibol que se celebró en Castellón de la Plana en el año 2016. En caso afirmativo, cuantía de la subvención, objetivos o finalidades de la misma y beneficiarios.
- 2. Si se ha concedido al citado Club alguna otra subvención para sus escuelas o clubes deportivos y, en su caso, cuantía de las mismas, objetivos o finalidades de la subvención y beneficiarios de la misma.
- 3. Si la subvención relativa a la concurrencia del Club al Campeonato de España de Voleibol en Castellón de la Plana ha sido pagada al citado Club Salesianos de Guadalajara y, en su caso, fecha de pago de la misma.
- 4. Si la subvención correspondiente a sus escuelas o clubes deportivos ha sido pagada al citado Club y fecha de dicho pago en el caso de haberse producido.
- 5. Si la subvención relativa a la concurrencia a sus escuelas por clubes deportivos, de conformidad con lo establecido en la ley de subvenciones, ha sido justificada documentalmente el destino de dichas cantidades y, en su caso, fecha y modo de dicha justificación.
- 6. Si dicho Club, de conformidad con lo establecido en la Ley de Subvenciones, ha justificado documentalmente el destino de las cantidades de la subvención para la concurrencia al Campeonato de España de Voleibol en Castellón de la Plana y, en su caso, fecha y modo de justificación de la misma.
La misma información reseñada en los apartados 1) a 6) respecto al Club Universitario de Voleibol.
Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, la considera desestimada y, en consecuencia, mediante escrito de 19 de febrero de 2017, y con fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 20 de febrero, interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2. El siguiente 21 de febrero, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Por oficio con fecha de registro en esta Institución de 17 de marzo de 2017, el Alcalde de Guadalajara traslada escrito de alegaciones cuyo contenido, en síntesis, puede sistematizarse como sigue:
- La información cuya presunta denegación es objeto de reclamación se encuentra a disposición del reclamante y de cualquier persona que quiera consultarla en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones, en cumplimiento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones: Subvenciones al Club Salesianos Guadalajara; Subvenciones al Club Universitario de Voleibol.
- Las subvenciones relacionadas son gestionadas por el Organismo Autónomo Patronato Deportivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, con cargo a su propio Presupuesto y concedidas por los órganos estatutarios del mencionado organismo autónomo con competencias para ello.
- Se remite en documentación adjunta la información requerida por el reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
2. Análisis del procedimiento y plazos
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, en primer lugar resulta conveniente que nos detengamos en el análisis de una cuestión de naturaleza formal.
Cabe recordar que las reglas generales del procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
4. Del precepto anterior se infieren dos consideraciones. La primera es la existencia de una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 16 de enero de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 16 de febrero de 2017– para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Guadalajara ha trasladado la información solicitada al ahora reclamante en la fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De modo que el expediente de la solicitud de acceso a la información se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. Así, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando la Reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Guadalajara, ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.