Desestimada 28/02/2019 · 112 d铆as en resolverse

Acceso a los expedientes de los contratos efectuados con la mercantil ENE Estudio S.L

El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Getafe los expedientes de contratos con la mercantil ENE Estudio S.L. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamaci贸n debido a que la administraci贸n inform贸 que no consta ning煤n contrato suscrito con dicha mercantil, por lo que no existe objeto de acceso.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El objeto de la reclamaci贸n se limita al acceso a los expedientes de contratos p煤blicos efectuados con la mercantil ENE ESTUDIO S.L.
2 La informaci贸n p煤blica se define como los documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamaci贸n tiene por finalidad declarar el derecho de acceso cuando concurran los presupuestos de hecho de la Ley 19/2013.
4 Al no existir contratos suscritos con la mercantil seg煤n lo alegado por la administraci贸n, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resoluci贸n RT 0495/2018

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de octubre de 2018 la siguiente informaci贸n:

"Que IMPULSA GETAFE ha tenido conocimiento de la contrataci贸n por ese Ayuntamiento de la mercantil ENE ESTUDIO S.L, con CIF B84601418 hace algunos a帽os para la reforma o dise帽o de decoraci贸n de instalaciones municipales. SOLICITA la consulta y acceso a los expedientes p煤blicos adjudicados a la mercantil ENE ESTUDIO S.L, con CIF B84601418 o en su defecto a nombre del profesional."

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Getafe, el reclamante present贸, mediante escrito de entrada el 8 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

3. Con fecha 15 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Getafe, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de febrero de 2019, la mencionada instituci贸n realiz贸 las siguientes alegaciones:

(...) se ha informado por el Servicio de Contrataci贸n, en fechas 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019 de que no consta ning煤n contrato suscrito con ENE Estudios S.L, ni con , por lo que procede dictar resoluci贸n trasladando esta informaci贸n al solicitante.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, con car谩cter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensi贸n que motiva la reclamaci贸n. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del pre谩mbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n Espa帽ola y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el art铆culo 13 de la LTAIBG define la "informaci贸n p煤blica" como los
"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En 煤ltimo extremo, el art铆culo 24.1 de la LTAIBG prev茅, como mecanismo de impugnaci贸n en los procedimientos de acceso a la informaci贸n p煤blica, la presentaci贸n ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamaci贸n frente a toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci贸n, con car谩cter potestativo y previo a su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Instituci贸n entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamaci贸n se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, al acceso a los expedientes de los contratos p煤blicos efectuados con la mercantil ENE ESTUDIO S.L, o en su defecto a nombre del profesional.

Seg煤n la premisa acabada de rese帽ar, y en atenci贸n a lo manifestado por la administraci贸n municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la informaci贸n solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "no consta ning煤n contrato suscrito con ENE ESTUDIO S.L, ni con". Por lo tanto procede, desestimar la reclamaci贸n planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica en los t茅rminos de los art铆culos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamaci贸n presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.