Archivada 13/10/2021 · 51 días en resolverse

Acceso a información sobre contrataciones de material sanitario para la pandemia en Madrid

El reclamante solicitó información a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre las contrataciones realizadas para la importación de material sanitario durante la pandemia. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó el desistimiento al haber recibido ya la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento de la reclamación es una facultad del interesado conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0725/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad

Información solicitada: 23 aviones con material sanitario para hacer frente a la pandemia que llegaron a Madrid, entre el 01/03 y el 01/07/20.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de septiembre de 2020 la siguiente información:
    "Entre el 1 de marzo y el 1 de julio, ambas fechas incluidas, llegaron a la Comunidad de Madrid 23 aviones con material sanitario para hacer frente a la pandemia. En relación con ello, se realiza la siguiente solicitud de información:

    1. Además de las empresas que vendieron el material sanitario y de las empresas que se encargaron del transporte de dicho material, el proceso de importación de dicho material sanitario, ¿exigió la contratación por parte de la Comunidad de Madrid de alguna otra persona física o jurídica?

    2. En caso afirmativo, se desea conocer los siguientes datos sobre las personas contratadas:
    a. Nombre de todas las personas físicas y/o jurídicas contratadas.
    b. Fecha de la contratación de cada una de esas personas físicas y/o jurídicas y duración del contrato.
    c. Importe de la contratación pactado con cada una de esas personas físicas y/o jurídicas.
    d. Importe de la contratación abonado entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.
    e. Fecha en que deban realizarse los pagos pendientes, si los hubiere.
    f. Descripción somera del trabajo realizado por cada una de esas personas físicas y/o jurídicas."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se consideren oportunas.
  4. Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2021 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 3 de septiembre de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.