El reclamante solicitó la relación de plazas de funcionarios de habilitación nacional en los municipios de Castilla-La Mancha. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó que no dispone de los datos, pues pertenecen al Ministerio de Política Territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al ser tardío el traslado de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0466/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas
Información solicitada: Plazas de funcionarios de habilitación nacional de los municipios de la Comunidad.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de abril de 2021 la siguiente información:
"Relación de las plazas de FHN de los Municipios de la Región en la que se incluya en Municipio, la categoría funcionarios, interinos, accidentales, acumulados y la fecha de la toma de posesión."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 2 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y al Secretario general de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"TERCERA. - Los funcionarios de habilitación nacional, se rigen por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. De acuerdo con el informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de Administración Local, la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa no dispone de los datos solicitados, ya que los mismos se encuentran en el Registro de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, siendo éste el responsable de los datos que esta base contiene. La Viceconsejería tiene autorización para la realización de anotaciones y consultas, sin que puedan emitirse certificados, ni facilitar el contenido de ésta a cualquier particular que lo solicite. El registro al que hace alusión el informe citado se encuentra regulado en el artículo 23 del R.D 128/2018, conforme al mismo:En el Ministerio de Hacienda y Función Pública (ahora Ministerio de Política Territorial y F.P.) existirá un Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. Este Registro tendrá carácter electrónico. La creación del fichero de datos de carácter personal asociado a dicho Registro se hará por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El Ministerio de Hacienda y Función Pública inscribirá y anotará, en dicho Registro, los nombramientos como funcionarios de carrera de la correspondiente subescala y categoría, las sanciones disciplinarias de su competencia y la pérdida de la condición de funcionario, así como los méritos generales de estos funcionarios, a efectos de concursos de traslados en puestos reservados, y las situaciones administrativas. Las Comunidades Autónomas efectuarán en dicho Registro las anotaciones referentes a la clasificación de los puestos reservados, a nombramientos, tanto definitivos como de carácter provisional, en puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como las tomas de posesión y los ceses correspondientes. Asimismo, anotarán las sanciones disciplinarias de su competencia. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, efectuar en dicho Registro, las anotaciones de los méritos autonómicos, a efectos de su valoración en los correspondientes concursos.
Se adjunta informe.
CUARTA.- Con esta misma fecha se le da traslado al Ministerio de Política Territorial y Función Pública de la solicitud, de acuerdo con el artículo 32.5 de la mencionada Ley de Transparencia autonómica. Se adjunta copia del escrito trasladando la solicitud."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica, en sus alegaciones indica que la información solicitada "la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa no dispone de los datos solicitados por el, ya que los mismos se encuentran en el Registro de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, siendo éste el responsable de los datos que esta base contiene. La Viceconsejería tiene autorización para la realización de anotaciones y consultas, sin que puedan emitirse certificados, ni facilitar el contenido de ésta a cualquier particular que lo solicite (…) Con esta misma fecha se le da traslado al Ministerio de Política Territorial y Función Pública de la solicitud de, de acuerdo con el artículo 32.5 de la mencionada Ley de Transparencia autonómica".
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que se ha aplicado correctamente la LTAIBG, si bien es cierto que el traslado de la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse realizado anteriormente a la interposición de la reclamación y éste se ha producido en fase de alegaciones. Para estos casos en que se aplica la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido trasladar la solicitud cuando la administración recibió la misma y no en fase de alegaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.