La mercantil Tur y Serra Consultoría, S.L. solicitó acceso a un expediente de expropiación al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por desestimación presunta. La Comisión para las Reclamaciones decide que, si el expediente sigue en tramitación, la competencia para reconocer el derecho de acceso es del Ayuntamiento, pero si está resuelto, debe estimarse.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por la mercantil TUR Y SERRA CONSULTORIA, S.L.
ANTECEDENTES
Primero.-
El 15 de marzo de 2021 la mercantil TUR Y SERRA CONSULTORIA, S.L. registró ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente a la desestimación presunta de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el 12 de junio de 2020, supuestamente aclarada en instancia posterior del inmediato día 15.
Segundo.-
El 7 de abril de 2021 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación y requerir al Ayuntamiento para que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con ocasión de la solicitud inicial.
Tercero.-
El 21 de abril de 2021 el Ayuntamiento remitió a esta Comisión una copia del expediente incoado, comprensivo únicamente del acuerdo de admisión a trámite de la solicitud y las correspondientes notificaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. El 12 de junio de 2020 la reclamante registró una instancia ante el Ayuntamiento, reiterando supuestamente una solicitud de 27 de julio de 2018, que identifica con número de entrada, con pretensión de acceso al estado de desarrollo urbanístico de la Actuación en Suelo Urbano (ASU) 36/01 del PGOU de Sant Antoni de Portmany y, en especial, sobre la aprobación de la cesión de terrenos a favor del municipio y la forma de gestión urbanística. Con el objeto de aclarar su solicitud, el inmediato día 15 de junio la mercantil registró una nueva instancia concretando su pretensión a un expediente de expropiación forzosa del ámbito en cuestión.
3. En el decreto 1.091/2021, de 19 de abril, por el que se admite a trámite la solicitud de la mercantil se identifica el expediente 2.150/2016, que versa sobre la expropiación de una parte de los terrenos incluidos en el ámbito de la ASU 36/01, y se afirma que
"examinada la documentación obrante en este Ayuntamiento en relación con la información solicitada, se identifica que ésta obra efectivamente en el expediente 2150/2016."
Por consiguiente, aunque el decreto remitido por la Administración no resuelva la solicitud de acceso de 12 de junio de 2020, del mismo se desprende que aquello que interesa la mercantil responde al concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG. Seguidamente el decreto indica la existencia de terceros interesados en el expediente de referencia, concretamente una sociedad limitada.
4. Adjunta a su reclamación, la mercantil aporta un certificado emitido por la Secretaría Municipal el 29 de enero de 2020, que da respuesta a la solicitud de 27 de julio de 2018, por lo que si aquella estaba disconforme con la información facilitada disponía de mes para formular reclamación ante esta Comisión. En este sentido, ni la solicitud de 12 de junio de 2020 constituye una reiteración de la registrada el 27 de julio de 2018, ni la presentada el 15 de junio de 2020 puede considerarse una aclaración de la del día 12. En virtud del principio de calificación, la última instancia debe reputarse una solicitud de acceso al expediente de expropiación 2.150/2016 que, según señala el certificado de la Secretaría municipal, se hallaba en ese momento en tramitación.
Conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Ni la apreciación de dicha condición en la persona de la aquí reclamante ni la resolución de dicho acceso a un procedimiento administrativo en curso competen a esta Comisión, y ello para el supuesto de que en el momento de formularse la solicitud, esto es, el 15 de junio de 2020, el expediente de expropiación todavía estuviere en curso.
Si el 15 de junio de 2020 el expediente ya constara resuelto, téngase en cuenta que en el trámite de audiencia concedido a la otra mercantil que se identifica como tercera interesada —desconociéndose si es la entidad expropiada o la beneficiaria de la expropiación, pues en el certificado de Secretaria se refiere la previsión de construcción de un aparcamiento— no llega a desarrollarse por qué la solicitud de acceso puede afectar a sus derechos o intereses.
RESOLUCIÓN
En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:
ACUERDO
- En el supuesto de que el expediente de expropiación a que pretende acceder la mercantil estuviera en tramitación, la reclamación debe ser desestimada, pues el reconocimiento de la condición de tercer interesado a la aquí reclamante y los derechos inherentes a dicha condición competen al Ayuntamiento, pudiendo su desestimación ser revisada en vía administrativa a través del recurso ordinario de reposición o bien acudirse directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- En el supuesto de que el expediente de expropiación estuviera resuelto con anterioridad a la solicitud de acceso de 15 de junio de 2020, la reclamación debe ser estimada. Igualmente debe ser estimada si al ejecutarse el presente acuerdo la Administración hubiera resuelto el expediente de expropiación, pues a día de hoy persiste el incumplimiento de su obligación de resolver la solicitud de 15 de junio de 2020. Puesto que ya consta concedido el trámite de audiencia al tercer interesado, sus alegaciones deberán ser ponderadas en el acceso, sin que las mismas puedan motivar una limitación total, entre otros motivos porque como persona jurídica no tiene reconocido derecho de protección de datos de carácter personal ni tiene por qué dar su consentimiento al acceso pretendido por la reclamante.
- Notificar el presente acuerdo al interesado.
- Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany al efecto de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.