El interesado solicitó al Ayuntamiento de Igea (La Rioja) información técnica y el expediente sobre la modificación de la tasa de cementerio municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el informe técnico-económico es información pública preceptiva y no información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0188/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Con fecha 18 de agosto de 2016, remitió un escrito al Ayuntamiento de Igea -La Rioja- en el que, tras poner de manifiesto que se consideraba directa e intencionadamente perjudicado por la modificación de la tarifa de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por cementerio municipal del indicado Ayuntamiento –publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, n. 158, de 23 de diciembre de 2013-, solicitaba la siguiente información en la que se había fundamentado la modificación de la citada tasa:
- La información con la que ha contado el alcalde y manifiesta haber valorado sobre las condiciones establecidas en otros ayuntamientos similares relativas a la concesión de terreno para la construcción de panteones en el cementerio
- La valoración que se ha llevado a cabo por la administración municipal para fijar el término medio del importe fijado
- Que se me dé acceso al expediente de la referida modificación de la Ordenanza Fiscal
Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 28 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 30 de septiembre, interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
El mismo 30 de septiembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Igea a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Habiendo transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, por parte de la citada Oficina se reitera la solicitud de alegaciones vía telefónica. Con posterioridad, y reiterada la solicitud, vía telefónica se comunica el 29 de noviembre de 2016 por parte de la Corporación Local que no se remitirá alegación alguna con relación a este procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LAITABG.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LAITABG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
3.
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LAITABG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LAITABG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LAITABG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Partiendo de esta premisa, el objeto de la presente reclamación consiste en conocer, tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente y del propio contenido del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por cementerio municipal –BOR, n. 158, de 23 de diciembre de 2013-, las condiciones "establecidas por otros Ayuntamientos similares, estableciendo un término medio" para modificar las bases y tarifas de la tasa de referencia.
De acuerdo con ello, cabe advertir que el objeto de esta reclamación no es ni más ni menos que tener acceso al denominado "informe técnico-económico" que debe elaborarse cuando se trata de adoptar acuerdos de establecimiento de tasas por los ayuntamientos, según se desprende del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a tenor del cual:
"Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo."
5.
Con relación a los "informes" como objeto del derecho de acceso a la información, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A los efectos que ahora importan, cabe recordar aquí las siguientes consideraciones contempladas en dicho documento:
- La redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
6.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que, para su aplicación al caso concreto, han de ser invocadas y fundamentadas por la administración. En el caso que ahora nos ocupa esta circunstancia no ha sido alegada por la administración municipal. Además, hay que advertir que, según se desprende del mencionado artículo 25 del TRLRHL, el informe de referencia se trata de un informe preceptivo, motivo por el que no puede configurarse, en consecuencia, como información auxiliar o de apoyo, dado que es en función del mismo en virtud del cual el órgano competente de la administración municipal adopta su decisión, en este caso, modificar las bases y tarifas de la tasa de cementerio municipal, correspondiendo, en conclusión, estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Igea a que en el plazo de quince días proporcione a la información solicitada y no satisfecha, remitiendo, en igual plazo, a este Consejo copia de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.