Se solicitó a Radio Televisión Madrid acceso a informes, contratos y expedientes de contratación de la productora La Fábrica de la Tele para los programas "El madroño" y "Aquí hay madroño". La administración alegó la inexistencia de informes del Consejo y la necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al detectar que se emitieron más programas de los previstos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 22 de octubre de 2019 a Radio Televisión Madrid (en adelante RTVM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"En relación a los contratos suscritos con LA FÁBRICA DE LA TELE para la realización del programa "El madroño" y anteriormente "Aquí hay madroño": SOLICITO 1.- Informes preexistentes a la contratación relativos a la necesidad, oportunidad o conveniencia de realizar los contratos con el adjudicatario LA FÁBRICA DE LA TELE 2.- Copia de los contratos realizados y del expediente íntegro de contratación. 3.- Método seguido para la elección del adjudicatario. 4.- Criterios de selección del adjudicatario. 5.- En su caso, informes del Consejo de Administración relacionados con el programa".
2. En fecha 25 de octubre de 2019, la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid comunica a la reclamante que se da traslado de la solicitud a RTVM.
3. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito de 27 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a RTVM, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. RTVM mediante escrito de 18 de diciembre de 2019 contesta lo siguiente:
En fecha 22 de octubre de 2019, la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno abrió el expediente de solicitud de acceso a la información pública número de referencia 03-OPEN-00204.2/2019 a raíz del escrito presentado por Dña. María Teresa García Hernández. Siendo RTVM el órgano competente para su resolución, en fecha 28 de octubre de 2019, se dio traslado a dicha solicitud a RTVM. Tal circunstancia resulta relevante a los efectos del presente procedimiento, pues, en un principio, el plazo para resolver la solicitud finalizaría el día 28 de noviembre de 2019, de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. (...) Así las cosas, y en el plazo legalmente establecido, en fecha de 28 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG, RTVM acordó conceder el acceso parcial a la información solicitada facilitando a la Sra. María Teresa García Hernández tanto el informe de la dirección de contenidos audiovisuales al comité de dirección de RTVM sobre la propuesta de contratación del programa titulado “Aquí hay madroño” como la copia del contrato suscrito entre la RTVM y La Fábrica de la Tele, S.L. En la mencionada resolución de 28 de noviembre se indicaba a la ahora reclamante lo siguiente: 1. En relación con la petición de entregar informes preexistentes a la contratación relativos a la necesidad, oportunidad o conveniencia de realizar los contratos con el adjudicatario La Fábrica de la Tele, le reiteramos que la contratación de propiedades incorporales se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, remitiéndonos expresamente a lo que ya pusimos en su conocimiento en nuestro escrito de fecha 31 de julio de 2019. No obstante, le remitimos el informe elaborado para tal efecto por el área competente de esta contratación. 2. En relación con la copia de los contratos realizados, el expediente íntegro de contratación, el método seguido para la elección del adjudicatario debe señalarse que adjuntamos copia del contrato suscrito, haciéndole constar que el resto de cuestiones vienen recogidos en el informe antes referido. 3. En relación con los informes del Consejo de Administración relacionados con el programa, le informamos que no existe ningún informe elaborado por el Consejo de Administración relacionado con ese programa. Por tanto, resultó de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG la cual dispone que se in admitirán por trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación resulte necesario un acción previo de elaboración. Así pues, dado que no se ha elaborado por el Consejo de Administración de RTVM ningún informe respecto al programa se INADMITE la solicitud de acceso respecto a este punto, en tanto que no existe obligación de producir por el solicitante dicha información. (...)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, RTVM, que tiene la naturaleza jurídica de empresa pública participada íntegramente y de forma directa por la Comunidad de Madrid; y dos, es información que ha sido elaborada por RTVM en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, RTVM ha puesto a disposición de la ahora reclamante alguna documentación y justificado la no aportación de determinados documentos. Procede por consiguiente analizar los argumentos proporcionados por RTVM en su resolución de 28 de noviembre de 2019.
4. La información solicitada por la ahora reclamante hace referencia a la contratación de los programas televisivos "Aquí hay madroño" y "El madroño", emitidos por RTVM desde el mes de julio de 2018. En concreto la reclamante solicitó los informes preexistentes a la contratación relativos a la necesidad, oportunidad o conveniencia, copia de los contratos realizados y del expediente íntegro de contratación, el método seguido para la elección del adjudicatario y los criterios de selección del adjudicatario. A este respecto RTVM ha indicado que la contratación de propiedades incorporales se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En efecto, el artículo 9.29 de esta Ley dispone que quedan "excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial".
Asimismo, RTVM junto con su resolución de 28 de noviembre aporta copia del contrato firmado con la productora del programa y un informe emitido por la Dirección de Contenidos Audiovisuales al Comité de Dirección de RTVM con la propuesta de contratación del programa "Aquí hay madroño". Por último, RTVM indica que el Consejo de Administración no ha emitido informe alguno al respecto del programa mencionado.
A juicio de este Consejo RTVM ha proporcionado la información disponible y justificado debidamente la no aportación de algunos documentos (informe del Consejo de Administración de RTVM, criterios de selección el adjudicatario...), cuya existencia niega. Sin embargo, es cierto, como ha señalado la reclamante el 16 de enero de 2020 y como ha podido comprobar este Consejo, que el contrato firmado por RTVM con la productora La Fábrica de la Tele, S.L. contemplaba la realización y producción de 45 programas cuando la realidad es que se ha emitido un número muy superior de éstos desde julio de 2018. A este respecto se debe resaltar que no se aporta información explicativa del aumento en la realización y producción, tanto del programa "Aquí hay madroño", como del programa "El madroño", que lo ha sustituido en la programación televisiva. Se ignora si la emisión de nuevos programas procede de una prórroga del contrato de 17 de julio de 2018 o de un nuevo contrato firmado al efecto. En cualquiera de los dos casos conocer esa información responde a los principios por los cuales se aprobó la LTAIBG, es decir, el manejo de fondos públicos y, en menor medida, los criterios que rigen la actuación de las instituciones. Por consiguiente, a juicio de este Consejo existen cuestiones sobre las cuales RTVM no ha aportado información y esa información se considera que tiene interés público y que debe ponerse a disposición de la reclamante. En consecuencia, procede estimar la reclamación en ese punto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a Radio Televisión Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:
- Copia del contrato o, en su caso, de la prórroga del contrato firmado con La Fábrica de la Tele, S.L. para la emisión de los programas "Aquí hay madroño" y "El madroño", que justifique la emisión de más de los 45 programas previstos en el contrato de 17 de julio de 2018.
- Informe, en su caso, de la Dirección de Contenidos Audiovisuales de RTVM en el que se justifique continuar con la emisión de los dos programas mencionados en el apartado anterior.
TERCERO: INSTAR a Radio Televisión Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG