Desestimada 06/11/2015 · 69 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado y resolución de una denuncia ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre el estado y resolución de una denuncia administrativa presentada ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad. El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y que la información afectaba a la seguridad pública y a la función inspectora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva y abusiva al tratarse de peticiones constantes sobre asuntos ya resueltos o con respuestas previas.
2 El acceso a la documentación de un expediente de inspección puede perjudicar las funciones de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g LTAIBG).
3 No existe un interés público superior que justifique el acceso, dado que el denunciante ya es informado del inicio o archivo de la denuncia, pudiendo acudir a la vía judicial.
4 El acceso al expediente también se ve limitado por la protección de datos de carácter personal, al contener información sobre infracciones administrativas de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 29 de agosto de 2015, con entrada en el registro del Consejo el día 31, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Objeto de la solicitud

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 14 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto solicitar información sobre: "la denuncia administrativa presentada, el pasado 24 de noviembre de 2013 ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS), fecha, a partir de la cual la IPSS se ha negado, de forma reiterada, a informar si mencionada denuncia ha sido aceptada, tramitada y, en su caso, cuál ha sido su resolución. La denegación no justifica de qué forma la mencionada información afecta a la seguridad del Estado o el perjuicio que supone para la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y las funciones de vigilancia, inspección y control. Así mismo, tampoco valora y argumenta el motivo por el que no se puede facilitar el acceso parcial a la información solicitada".

2. Respuesta de la Administración

Con fecha 11 de agosto de 2015, el MINISTERIO DEL INTERIOR responde al Reclamante denegándole su petición, argumentando lo siguiente:

  • a) Con fecha 12 de noviembre de 2014, ya presentó esta misma solicitud siéndole denegada por la IPSS, al considerarse manifiestamente repetitiva de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia, en base a lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, y a que las actuaciones de esta IPSS no son de carácter público (escrito de 17/11/2014 N R GAB 1 N F 49/2014). Frente a esta denegación presentó recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Seguridad, quien mediante resolución dictada, con fecha 12 de junio de 2015, se inadmitió dicho recurso, notificado y firmado por el recurrente el 6 de julio de 2015, agotando la vía administrativa. Por otro lado, se argumenta que, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 letras d) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013, se limita el derecho de acceso a la información por motivos de seguridad pública y cuando se refiera, entre otras funciones, a la actividad inspectora. En el caso, la información generada por esta IPSS concurren ambos motivos ya que puede verse menoscabada tanto la seguridad pública como el carácter confidencial de la función inspectora si se informara a los ciudadanos de datos relativos a la organización y funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • b) Así mismo, se ha de tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la citada Ley de Transparencia, que establece que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, teniendo la ley de transparencia solo carácter supletorio. En este sentido, debe indicarse que la normativa específica que regula la organización y funciones de la Inspección de Personal y Servicios, dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, impide comunicar la información requerida ya que establece:
    "los informes de inspección, por razones de seguridad, tendrán carácter confidencial e interno. Solo podrán tener acceso a ellos las personas y órganos autorizados. Solo los denunciantes u otras personas en ellos citados, no tendrán la consideración de interesados prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
  • c) Por otra parte, también cabe destacar que a falta de condición de interesado y su mera cualidad de denunciante del recurrente no le permiten tener acceso al correspondiente expediente, ya que se tan sólo tiene derecho a que se le comunique el inicio del procedimiento o, en su caso, el archivo de la denuncia artículo 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Por ello, procede denegar la información solicitada, ya que en el presente caso solicita acceso al expediente al que dio lugar la denuncia archivada sobre una actuación policial presuntamente irregular en una manifestación de estudiantes el 20 de noviembre de 2013 en Vigo.

3. Motivos de la Reclamación

Posteriormente, el 29 de agosto de 2015, presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a los siguientes motivos:

  1. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece en el artículo 42 que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos, cualquiera que sea su forma de iniciación." La IPSS, durante la tramitación del procedimiento no ha informado al reclamante si mencionada denuncia ha sido aceptada, tramitada y, en su caso, cuál ha sido su resolución. Durante la tramitación de este procedimiento, la IPSS se ha limitado a negar esa información, solamente haciendo alusión al escrito recibido el 17 de noviembre del 2014 (NR GAB INF 49/2014) que no tiene nada que ver con esta solicitud de información. Por otro lado, la mencionada inadmisión del Recurso de Alzada aludida por el Ministerio, también se trata de un escrito genérico por el que se resuelven 15 recursos de alzada de forma colectiva (documento 20150612) sin argumentar los motivos que impedirían el acceso a la información solicitada de forma individual en los distintos expedientes. Ahora bien, alguna de la información denegada por la IPSS y cuyo recurso de alzada ha sido inadmitido por la Secretaría de Estado de Seguridad en la mencionada resolución masiva del 12 de junio ya ha sido valorada y admitida por el CTBG, sin que la IPSS haya facilitado, hasta este momento, la resolución del recurso de alzada. Añade, que la inadmisión colectiva ha resuelto, precisamente, como respuesta a una queja presentada ante el Defensor del Pueblo por la falta de tramitación de los mencionados recursos. La Secretaría de Estado de Seguridad ha contestado al Defensor del Pueblo comunicando la inadmisión de todos los recursos y el alto comisionado del Congreso ha decidido volver a dirigirse a la mencionada Secretaría, actuación que pone en duda la corrección de la inadmisión de los recursos.
  2. La afirmación del Ministerio carece de fundamento ya que la información solicitada tiene un objetivo claro relacionado con la transparencia. De las denuncias que se han presentado ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad ya se derivaron varias recomendaciones del Defensor del Pueblo por su actuación negligente. En cuanto a que la IPSS considera "numerosas solicitudes recogidas aleatoriamente y sin garantía de autenticidad, de internet," no es cierto, por ejemplo, la recomendación deriva precisamente de una denuncia presentada ante la IPSS en la que yo soy el interesado y que la IPSS simplemente no tramitó, derivando en la recomendación hecha por el Defensor del Pueblo. El hecho de que la IPSS no tramite las denuncias que recibe es lo que ha motivado la solicitud de acceso a la información para conocer si se están tramitando las quejas y denuncias presentadas. A pesar de que el artículo esgrimido por el Ministerio recoge el mencionado límite al derecho de acceso a la información, la normativa de transparencia recoge que se deberá justificar de forma concreta como afecta a la seguridad pública y a la actividad inspectora a lo solicitado, y la IPSS no lo ha hecho. Tampoco se ha intentado facilitar la información sin los datos que pudieran afectar, en el caso de que exista algún dato sensible, a la seguridad privada o la actividad inspectora.
  3. En relación con que la información solicitada puede afectar "al carácter confidencial relativo a la función inspectora si se informara a los ciudadanos de datos relativos a la organización y funcionamiento de las FCS" hay que tener en cuenta que la información solicitada se pide precisamente por la probable ausencia de la actividad inspectora por parte de la IPSS. Por otra parte, es probable que la información solicitada permita "a los ciudadanos" conocer la ausencia de la "función inspectora", algo que entra de lleno en el espíritu de la normativa de transparencia. Al contrario, "los ciudadanos" podrán disfrutar de la tranquilidad y confianza de saber que sus quejas y denuncias son debidamente tratadas por la IPSS; algo que también entra de lleno en el espíritu de la normativa de transparencia. En cuanto a la aplicación de la Disposición Adicional primera de la LTAIBG no aclara cual es la "normativa específica que regula la organización y funciones de la Inspección de Personal" para poder contrastarlo. Por otro lado, la información se solicita precisamente porque de los indicios de los dos últimos años y algunas contestaciones recibidas por el Portal de Transparencia en relación con otros asuntos que dejan entrever que las denuncias se archivan sin más trámites y que si la IPSS cumple la mencionada función inspectora, lo que supone que la IPSS no estaría cumpliendo con sus objetivos y por lo tanto la información que obra en su poder no estaría limitada por las normas que la regulan si se recogiese así en las mismas y esto supusiera una limitación a la normativa de transparencia.
  4. De acuerdo con lo señalado anteriormente, puede comprobarse que este denuncia también ha sido archivada, la primera confirmación que se tiene de su archivo es la contestación a esta petición de información realizada por medio del Portal de Transparencia, de lo que no informó, incumpliendo lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. En relación con el motivo de la solicitud de información, ahora resulta relevante conocer si se archivó la denuncia sin más, sin realizar ningún tipo de averiguación, o después de realizar una investigación exhaustiva (como prevé la instrucción 7/2007). Esto solo se puede conocer mediante el acceso a la información existente en el expediente de forma que, accediendo a lo solicitado, se podrá conocer si la Inspección de Personal está realizando su labor inspectora incoando formalmente un procedimiento sancionador o solamente está funcionando como uno al que los ciudadanos remiten sus quejas para que se proceda al "archivo de la documentación obrante sobre la denuncia a dicho funcionario policial", tal y como se puede comprobar en la contestación que la DGP le ha remitido al Defensor del Pueblo el pasado 15 de enero: "La DGP ha informado de que no se procedió a la incoación formal de un procedimiento sancionador a D: [anonimizado], sino que 'se determinó el archivo de la documentación obrante sobre la denuncia a dicho funcionario policial'. Asimismo, se señala que este proceder se produjo tras valorar la conducta policial como propia de una falta de naturaleza leve, cuya prescripción es de un mes".
  5. Por último indicar que ello ha dado lugar a la siguiente recomendación: "de 'Modificar el criterio que se sigue para sancionar los incumplimientos por los funcionarios policiales de la obligación de llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de identidad personal en lugar bien visible, especialmente cuando adicionalmente, concurran circunstancias que permitan calificar la conducta como grave."
  6. Por todo lo expuesto, se solicita que se admita el acceso a la información solicitada total o parcialmente.

4. Alegaciones de la Administración

Con fecha 9 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia procederá a dar traslado de la Reclamación presentada, a los efectos de que se realicen las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 29 de septiembre de 2015, la Secretaría General Técnica del Ministerio argumenta lo siguiente:

  • a. En primer lugar, en cuanto al marco normativo cabe señalar que cuando se cuestiona el funcionamiento de la IPSS en cuanto a la tramitación de sus denuncias, cabe destacar que en la LRJPAC, se regulan dos formas de iniciar el procedimiento administrativo, de oficio o a solicitud de persona interesada (art 68), en los procedimientos iniciados de oficio uno de los impulsores del acuerdo de inicio es la denuncia (art 69), sin embargo, al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de la administración será ésta la que decida si una vez interpuesta una denuncia inicia o no un procedimiento, de manera que ser denunciante no da automáticamente la condición de interesado en un procedimiento administrativo. Por ello, debe indicarse que de acuerdo con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el procedimiento sancionador se rige por el principio de transparencia, de manera que los interesados tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento, calificación que no tiene. Por otro lado, tal y como se señala en el artículo 11 del citado reglamento, solo se debe comunicar al denunciante el inicio o no del procedimiento sancionador en caso de que la denuncia venga acompañada de una solicitud de iniciación, cuestión que no se queda demostrada en la reclamación del [anonimizado]. A lo que hay que añadir que, de acuerdo con establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, solo el funcionario sometido a expediente puede tener acceso al expediente tramitado, a las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento y a la obtención de una copia completa cuando así lo interese, conforme a dicho precepto y al artículo 19.5 de la misma ley, el denunciante solo tiene derecho a que se le comunique el inicio del procedimiento o el archivo de su denuncia. Así mismo, de acuerdo con la Instrucción 5/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la organización y funciones de la inspección de personal y servicios de seguridad, los denunciantes no tendrán la consideración de interesados prevista en la Ley 30/1992.
  • b. En segundo lugar, [anonimizado] cuestiona la inadmisión del Recurso de Alzada por parte del MIR, alegando bien, como ya se le indicó en la propia resolución de inadmisión, la acumulación de procedimientos en una facultad que la Ley 30/1992 permite, de acuerdo con lo establecido en su artículo 73, para que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento administrativo, fundamentado en la existencia de íntima conexión entre las reclamaciones presentadas, por lo que lo alegado por [anonimizado] carece totalmente de fundamento.
  • c. En tercer lugar, cabe señalar que la Ley 19/2013 verdad llevó como límite al acceso a la información pública aquellas que contengan datos referentes a la seguridad pública y el ejercicio de funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, reconociéndose, por este motivo el carácter [anonimizado] y [anonimizado] de los informes de inspección en la instrucción 5/2015 citada anteriormente. En el caso de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad aportar la información solicitada podría menoscabar tanto la seguridad pública como el carácter confidencial de la función inspectora en caso de que se informara sobre la organización y el funcionamiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, que son los datos subyacentes a la solicitud.
  • d. Finalmente, se reitera el carácter abusivo y repetitivo que tiene la solicitud del [anonimizado].

5. Antecedentes de resolución previa

Cabe señalar que esta misma cuestión (acceso a expedientes de denuncias presentadas) ya ha sido planteada por [anonimizado] y resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la Resolución de fecha 30 de octubre de 2015, notificada el 3 de noviembre y, según consta en el expediente, correctamente recibida por el interesado.

6. Comunicaciones adicionales

Asimismo, durante la tramitación de la presente reclamación, se han recibido sucesivas comunicaciones por parte [anonimizado] en las que solicita intervención de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en asuntos coincidente:

  • a. Comunicación 14/09/2015. 15:27. Número de expediente 001-002559
  • b. Comunicación 14/09/2015. 15:27. Número de expediente 001-002618
  • c. Comunicación 3/11/2015. 15:47. Sin número de expediente.
  • d. Comunicación 3/11/2015. 15:49. Expediente 001-002928
  • e. Comunicación 3/11/2015. 15:49. Expediente 001-003047
  • f. Comunicación 3/11/2015. 15:56. Sin número de expediente.
  • g. Comunicación 3/11/2015. 16:01. Expediente 001-002366.
  • h. Comunicación 3/11/2015. 16:02. Sin número de expediente.
  • i. Comunicación 3/11/2015. 16:03(DC50). Sin número de expediente.
  • j. Comunicación 3/11/2015. 16:03 (DC72). Sin número de expediente.
  • k. Comunicación 3/11/2015. 16:04. Expediente 001-002531
  • l. Comunicación 3/11/2015. 16:04 (DC126). Sin número de expediente.
  • m. Comunicación 3/11/2015. 16:05. Expediente 001-002625
  • n. Comunicación 3/11/2015. 16:06. Expediente 001-002559
  • o. Comunicación 3/11/2015. 16:07. Expediente 001-002618
  • p. Comunicación 3/11/2015. 0:25. Expediente 001-003413

7. Acumulación de expedientes

Existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Causas de inadmisión y el concepto de solicitud abusiva

Por otro lado, son causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información las siguientes (artículo 18 LTAIBG):

  • a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconoce el competente.
  • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

El MINISTERIO DE INTERIOR alega una de estas causas: la relativa al carácter repetitivo y abusivo de la petición, sosteniendo que el Reclamante ya ha solicitado en numerosas ocasiones información sobre la actividad de la IPSS ante informaciones de Internet aleatorias relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El concepto de solicitud de información abusiva no está definido en la LTAIBG, por lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto.

En el presente caso, a la Administración no le basta con alegar que se ha producido una solicitud de información abusiva, sino que debe acreditar que es así. Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido se encuentre presente en poder del Reclamante.

Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. 1º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
  2. 2º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
  3. 3º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

En relación al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta las comunicaciones recibidas por este Consejo de Transparencia que se han relacionado en el Antecedente de Hecho número 6, parece que [anonimizado] con carácter reiterado y conociendo de antemano la respuesta que va a proporcionarle el organismo al que se dirige, contacta con los mismos, planteándoles asuntos muy similares o incluso coincidentes y sobre los que, como ya decimos, la respuesta ha sido obtenida previamente. Por lo tanto, sí parece que en este supuesto se dan ciertas de las circunstancias que conllevarían a constatar que la solicitud reúne los requisitos especificados en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) alegado.

4. Límites al derecho de acceso: Seguridad Pública y funciones de Inspección y Control

A pesar de ello, este Consejo considera interesante entrar en otras cuestiones planteadas por el reclamante. Así, la Administración sostiene también que la solicitud de información presentada por el Reclamante afecta también a la Seguridad Pública y a las funciones administrativas de Inspección y Control, por lo que deben aplicarse los límites correspondientes recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma.

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la posible presencia de un interés superior que, aún produciéndose el perjuicio alegado, justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Pues bien, en este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y a pesar de que no se ha motivado suficientemente el perjuicio que supondría el acceso a la información a los límites alegados, sí se considera que sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 g), es decir, que se produciría un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

En efecto, las mencionadas funciones se podrían entender perjudicadas si se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acusada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente.

A juicio de este Consejo, el acceso a la información que se solicita, teniendo en cuenta que se trata del acceso a la documentación obrante en un expediente generado a raíz de la denuncia del propio reclamante respecto de una determinada actuación policial, pudiera perjudicar el desarrollo de las facultades de inspección y control que, con carácter general, vienen atribuidas a la IPSS.

5. Test del interés público

Realizado el test del daño anteriormente mencionado, procede analizar si, en el caso que nos ocupa, existe un interés superior que, aún produciéndose el mencionado perjuicio, justificara el acceso a la información.

A este respecto, el reclamante alega que su solicitud viene fundamentada en el ejercicio del control respecto de si la actividad inspectora ha sido desarrollada adecuadamente. A nuestro juicio, debe tenerse en cuenta que, como se ha argumentado correctamente en el trámite de alegaciones, el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento pero sí recibe información expresa sobre sí, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente sancionador o sí, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento. Es decir, el denunciante, condición que ostenta [anonimizado] es perfectamente informado del curso dado a su denuncia. Cabría recordar, asimismo que, en caso de disconformidad con la actuación desarrollada por la IPSS, por ejemplo, en el caso de estar disconforme con el archivo de las actuaciones, no se produciría indefensión por cuanto la vía judicial siempre estaría a su disposición.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que no existe un interés superior que justifique el acceso.

6. Protección de datos de carácter personal

Asimismo, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en el sentido de que, acceder al contenido de los expedientes disciplinarios en general y de los relativos a FFCC de Seguridad en especial, puede chocar con otro límite establecido en la LTAIBG y no citado expresamente por la Administración en este caso: el de la protección de datos de carácter personal. Respecto a este punto, se podría estar en presencia del límite que marca el artículo 15 de la LTAIBG, que regula la relación entre la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información y que ha sido recogido por la norma de la siguiente manera:

  1. 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

    Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, se tomarán particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  • e) No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  • f) La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Pues bien, existiendo la posibilidad de que existan datos personales especialmente protegidos en el expediente a que ha quedado conferida la presente Reclamación, pues se trata de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas de un miembro de las FFCC de Seguridad, y no existiendo consentimiento expreso del mismo ni Ley que permita el acceso al expediente por parte de terceros distintos de los interesados – entendiendo que el denunciante no tiene esta condición – procede incluir entre los argumentos para desestimar la presente Reclamación, la aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.