Inadmitida 26/04/2019 · 144 días en resolverse

Solicitud de desglose de complementos específicos y aclaración de diferencias retributivas en la Policía Local

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el desglose del complemento específico de la Policía Local y una aclaración sobre diferencias retributivas. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares decidió inadmitir la reclamación por requerir reelaboración de información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se ajusta al concepto de información pública ya existente, pues pretende que la Administración explique las causas de las diferencias retributivas entre puestos de la misma categoría.
2 La pretensión de obtener aclaraciones sobre la motivación de las diferencias salariales implica una acción previa de reelaboración de la documentación de origen.
3 La reclamación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG al requerir dicha reelaboración.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública sobre la reclamación formulada por MO.


ANTECEDENTES

El 3 de diciembre de 2018 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 17.636) una reclamación presentada por MO.

El interesado expone que, tras haber recibido documentación relativa al "DETALL RETRIBUCIONS PERSONAL FUNCIONARI PREVISIÓ EXERCICI 2018", el día 17 de septiembre de 2018 solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany que le remitiera el desglose detallado del complemento específico de la Policía Local, así como una aclaración del pago de diferentes cuantías por este concepto dentro de una misma escala y categoría.

Tras referir en su reclamación que la Administración no ha resuelto expresamente su solicitud, acompaña copia de la misma y solicita a esta Comisión la anulación de la desestimación presunta y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a acceder a la información pública interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y demás entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

II

MO. presenta una reclamación ante la Comisión para la resolución de Reclamaciones en materia de Acceso a la Información Pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la LTAIBG, al no haberse dictado y notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la que -señala- se dirigió la solicitud de información, considerando que en el plazo de un mes se han de entender que han sido desestimadas.

III

De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Tal y como expone MO. en su solicitud ante el Ayuntamiento, la información se interesa en su condición de miembro de la Junta de Personal. El artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce a las juntas de personal, entre otras, la función de recibir información sobre la política de personal así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones.

En este sentido, el artículo 9.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, otorga a las juntas de personal, en su respectivo ámbito, la facultad de recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de personal del Departamento, organismo o entidad local.

Lo que interesa MO. en su solicitud no se ajusta al concepto de información pública previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, pues lo que se pretende es que el Ayuntamiento le explique por qué hay diferencias retributivas entre puestos de trabajo adscritos a una misma escala y categoría de la Policía Local del municipio.

Sin duda, lo que interesa a MO. se incardina en el derecho de información sobre políticas de personal y datos referentes a la evolución de las retribuciones que las juntas de personal tienen derecho a recibir trimestralmente. Sin embargo, el silencio administrativo que pueda concurrir en el presente supuesto no puede ser objeto de la reclamación formulada ante esta Comisión, pues tanto el desglose de complementos específicos de cada funcionario del cuerpo policial a partir del documento remitido como la motivación de las diferencias apreciadas respecto de una misma categoría nos abocan a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al comportar una acción previa de reelaboración de la documentación de origen señalada en su solicitud. Cumple así inadmitir la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a cuanto se ha expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la LTAIBG, se dicta el siguiente Acuerdo:

  1. Inadmitir a trámite la reclamación formulada por MO.
  2. Notificar el presente acuerdo a los interesados.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

En Palma, a 26 de abril de 2019

La presidenta de la Comisión,
María del Carmen Fernández González