El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón una copia electrónica de los estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. La administración alegó que dicha documentación no existe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que, según la propia administración, no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 120/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE
Que desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a los Estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas.
SOLICITA
Que le sea remitida copia completa de la información solicitada (…)."
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 22 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0102/2022.
3. El mismo 22 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica lo siguiente:
"En relación con la petición formulada por relativa a solicitud de los Estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, le comunico que la documentación solicitada no existe.
Solicitamos el archivo del expediente."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes el reclamante deseaba acceder a los estatutos del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, situado en la localidad de Viodo y del que se da cuenta en la página web del Ayuntamiento de Gozón. Este Consejo no ha sido capaz de determinar la naturaleza jurídica de este centro, si se trata de una entidad de derecho público, un organismo autónomo u otro tipo de entidad dependiente del Ayuntamiento de Gozón. Éste en sus alegaciones no ha realizado ninguna aclaración acerca de la naturaleza jurídica del centro ni de su relación con él. Sí que ha indicado que la documentación solicitada, los estatutos del centro, no existe.
En relación con lo señalado por el ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que, según manifiesta el Ayuntamiento de Gozón, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.