Inadmitida 05/06/2019 · 15 días en resolverse

Acceso al Plan de caza de las reservas regionales de caza 2019-2020

Se solicitó el Plan de Caza de las reservas regionales de caza 2019-2020 a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a ley específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto a materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información.
2 La Ley 27/2006 regula específicamente el acceso a la información, participación pública y justicia en materia de medio ambiente.
3 La información solicitada sobre planes de caza se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer el fondo de este asunto debido a la aplicación prevalente de la normativa ambiental.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0373/2019

Fecha: 5 de junio de 2019

Administración/Organismo: Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Principado de Asturias.

Información solicitada: Plan de caza de las reservas regionales de caza 2019-2020.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de abril de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
    Poner a mi disposición, a la mayor brevedad, (con acceso y vista) del PLAN DE CAZA DE LAS RESERVAS REGIONALES DE CAZA 2019-2020, según documentos obrantes.
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 21 de mayo de 2019, el interesado formuló, al amparo del artículo 24 2 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para resolver este asunto, se procede a analizar la información solicitada. En este sentido, hay que recordar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG:

    2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

    Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
    • b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
    • c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
    • f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
    En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.