Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 728/2025
Fecha Firma: 09/07/2025
Reclamante: ASOCIACION PLATAFORMA A FAVOR DE LOS PAISAJES DE TERUEL
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0821 Fecha: 09/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: identificación de funcionarios, art. 15.2, arts. 18.1.e) y 24 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
reclamante cursó diversas solicitudes de información, relacionadas con la
tramitación y declaración de impacto ambiental en el proyecto de obras del Clúster
Maestrazgo, como interesada en el procedimiento administrativo y al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), en concreto, en lo que aquí interesa, con fecha
10 de enero de 2025 solicitó:
«(…) La siguiente información pública, rogando que, en caso de que su unidad no
cuente con todo lo solicitado, se facilite aquello disponible en el expediente
actualmente:
- La identidad del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la
Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo o PEol 449 A.C.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- La Identidad del Funcionario o funcionarios responsables de hacer el seguimiento
del cumplimiento del condicionado de la DIA.
- La Identidad del Funcionario o funcionarios responsables de responder a las
solicitudes de información formuladas en el procedimiento judicial y planteadas por
las letradas de Legal Natura en representación de esta Plataforma.
- La identidad del funcionario o funcionarios responsables de responder a las
solicitudes de información presentadas por la Plataforma en referencia al Clúster
Maestrazgo.»
2. Consta asimismo que, con fecha 3 de febrero de 2025, el Ministerio —concretamente
la Subdirección General de Evaluación Ambiental, dependiente de la Dirección
General Calidad y Evaluación Ambiental—, dictó resolución en los siguientes
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términos:
«Ha tenido entrada en esta Subdirección General, solicitud de identificación de
identidad de los funcionarios responsables de diferentes tramitaciones
relacionadas con el proyecto Clúster Maestrazgo.
Analizada su petición, se traslada lo siguiente:
R CTBG
Mediante resolución de 1 de diciembre de 2022, se formula declaración de impacto
ambiental del proyecto «Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada
(Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura
de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento
de accesos para transportes especiales», resolución que puso fin al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental ordinaria del citado proyecto al amparo de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual ha sido tramitado
de forma colegiada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental,
siendo responsable de la citada resolución la Directora General que la firma, (…).
Por otra parte, el resto de funciones aludidas no competen a esta unidad,
correspondiendo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental a la Dirección General de Política Energética y Minas, como órgano
sustantivo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, debiendo remitir su petición al mencionado órgano.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 14.5 del Real Decreto 503/2024, de 21 de
mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto
1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica
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de los departamentos ministeriales, corresponde a la División de Recursos,
Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, “i) Las relaciones con
los juzgados y tribunales de justicia, a efectos de la recepción de sus notificaciones
y la remisión de los expedientes y documentación que soliciten, en coordinación con
los órganos y organismos competentes”, debiendo remitir su petición al precitado
órgano».
3. Con fecha 10 de febrero de 2025 la asociación reclamante registra dos solicitudes
dirigidas a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio. Una dirigida a la
Subdirección General de Política Energética y Minas, del siguiente tenor literal:
«- La identidad del Funcionario o funcionarios responsables del seguimiento de la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Cluster Maestrago (Peol 449 A.C.) en
Número: 2025-0821 Fecha: 09/07/2025
virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica el derecho de
los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
- El listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia
R CTBG
ambiental y las actuaciones realizadas por su unidad, conforme a su competencia
en el seguimiento de la DIA como órgano sustantivo, según el artículo 52 de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
- El expediente completo del proyecto que obra en su unidad.»
La otra, dirigida a la Subdirección General de Evaluación Ambiental formulando su
solicitud en los siguientes términos:
«- La identidad del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la
Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), en
virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica el derecho de
los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
- El expediente completo del proyecto que obra en su unidad.»
4. Con fecha 13 de febrero de 2025 recibe la siguiente respuesta de la Subdirección
General de Evaluación Ambiental:
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«Ha tenido entrada en esta Subdirección General, solicitudes de identificación de
los funcionarios responsables en la tramitación y de acceso a expediente en relación
con el proyecto “Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total
22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de
evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento
de accesos para transportes especiales”.
En relación con su primera solicitud, se constata que reproduce la petición
respondida por esta unidad con fecha 3 de febrero de 2025, por lo que se reitera
que, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2022, se formula declaración de
impacto ambiental del citado proyecto, resolución que puso fin al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, el cual ha sido tramitado de forma colegiada
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por el equipo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, siendo
responsable de la citada resolución la Directora General que la firma, (…).
Respecto a la documentación solicitada, a través del siguiente enlace de ALMACÉN
puede acceder al expediente administrativo obrante en esta unidad:
https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/926c090db5435059d58a0
R CTBG
3f5f9036e6d9877f8d5
Debido al tamaño de la documentación, ha sido almacenada en forma de archivos
comprimidos parciales. Para descomprimir la información se deberá guardar todas
las particiones (un único enlace) en una misma carpeta y descomprimir la primera
de ellas.»
5. Con esa misma fecha, 13 de febrero de 2025, la asociación registra nueva solicitud
dirigida a la Subdirección General de Evaluación Ambiental
«(…) Hemos recibido contestación de nuestra solicitud de remisión del expediente
completo del proyecto con código Clúster del Maestrazgo (código 20210340).
Por el contrario, no han respondido a nuestra petición de identificación de
funcionario o funcionarios que participaron en la tramitación de la DIA del Clúster
del Maestrazgo (código 20210340). En efecto, la literalidad de la pregunta era:
“La identidad del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la
Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), en
virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica el derecho de
los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
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Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.”
En su contestación se afirma:
“En relación con su solicitud de identificación del funcionario responsable de la
tramitación del expediente […]”.
Rogamos, bien a la Oficina de Información Ambiental, bien a la Dirección de General
de Calidad Ambiental del MITECO, que no se invente, interprete o falsee las
solicitudes que formula esta PLATAFORMA.
Responder a la pregunta citada con la identidad de la Directora General, la señora
(…), una información que obra en el BOE, es una burla a quien remite la solicitud y
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al prestigio y la honorabilidad de la función pública.
Por este motivo y POR TERCERA VEZ CONSECUTIVA:
SOLICITO
Ejercer el derecho del Artículo 53 de la Ley 39/2015, que establece claramente y sin
lugar a interpretaciones, que sea puesto en nuestro conocimiento, y como tal lo
R CTBG
solicito: el nombre y los apellidos de todos aquellos funcionarios, responsables
jerárquicos o no, y de aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las
Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente
administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo
(código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier
función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente,
lo cual, insistimos, hacemos al amparo del:
“Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
(…)
6. Con fechas 24 de febrero y 31 de marzo de 2025, reitera su petición relativa a la
identidad de los funcionarios responsables de la tramitación —«Damos por
reproducido literalmente y en su integridad el SOLICITO de la petición de información
formulada por esta PLATAFORMA con fecha 13 de febrero de 2025»— dirigiéndola
por duplicado a la Secretaría de Estado de Energía General y a la Subdirección
General de Evaluación Ambiental y de añadiendo la siguiente petición:
«Si fuera el caso de que en la Evaluación y Declaración de Impacto ambiental del
Clúster Maestrazgo (código 20210340) no intervinieran funcionarios, responsables
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jerárquicos o no, nos sea comunicada esta circunstancia expresamente, lo cual
hacemos igualmente al amparo del «Artículo 53. Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo» de la Ley 39/2015.»
7. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2025, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«En reiteradas ocasiones, hasta cinco para ser más exactos, se ha solicitado la
identificación de funcionario, funcionarios o personal al servicio de las
Administraciones Públicas que participaron en la tramitación de la DIA del Clúster
del Maestrazgo (código 20210340). La literalidad del SOLICITO era:
«[…] el nombre y los apellidos de todos aquellos funcionarios, responsables
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jerárquicos o no, y de aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las
Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente
administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo
(código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier
función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente
[…]»
R CTBG
(…) En las primeras respuestas, dos para ser más exactos, se referenciaron otros
asuntos que se solicitaban conjuntamente, como el expediente del proyecto, pero
en ningún caso la solicitud referida a los funcionarios, pues sólo se facilitó el nombre
de Dª (…), que es la Directora general de la Dirección General de Calidad y
evaluación ambiental, pero cuyo nombre conocíamos, por ser la firmante de la DIA.
Y se apela a una resolución colegiada, que no exime de facilitar la identidad de
quienes formaban ese colectivo de funcionarios.
Esta información viene firmada por la Subdirectora General de Evaluación
Ambiental Dª (…).
Ha trascurrido demasiado tiempo para facilitar la información de una cuestión
simple y que no requiere tiempo ni esfuerzos, pues son datos, que, en el caso de
existir, se pueden facilitar al día siguiente, por lo que no sería ético haber dejado
pasar los plazos legales y aun así no haber respondido a lo solicitado.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Consideramos que el cumplimiento de la legislación no es una opción, por eso
recurrimos a Transparencia del Estado para conseguir la identidad de los
funcionarios que tramitaron la Declaración de Impacto Ambiental del Clúster
Maestrazgo, por considerar que en el Contencioso administrativo que tiene
interpuesto esta Asociación, puede ser de interés para aclarar algunas cuestiones
que no resultad sencillas de entender.
Por todo ello
SOLICITO PRIMERO
Reproducimos literalmente y en su integridad el SOLICITO de la petición de
información formulada por esta PLATAFORMA con fecha 13 de febrero de 2025 y
reiterado literalmente en la solicitud cuarta.
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“Ejercer el derecho del Artículo 53 de la Ley 39/2015, que establece claramente y
sin lugar a interpretaciones, que sea puesto en nuestro conocimiento, y como tal lo
solicito: el nombre y los apellidos de todos aquellos funcionarios, responsables
jerárquicos o no, y de aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las
Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente
administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo
R CTBG
(código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier
función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente,
lo cual, insistimos, hacemos al amparo del: “Artículo 53. Derechos del interesado en
el procedimiento administrativo
SOLICITO SEGUNDO
Si fuera el caso de que en la Evaluación y Declaración de Impacto ambiental del
Clúster Maestrazgo (código 20210340) no intervinieran funcionarios, responsables
jerárquicos o no, nos sea comunicada esta circunstancia expresamente, lo cual
hacemos igualmente al amparo del «Artículo 53. Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo» de la Ley 39/2015.»
8. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 22 de abril de 2025, ha tenido entrada en esta Subdirección General,
requerimiento de remisión de expediente y alegaciones al Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno, referente a la solicitud de la ASOCIACION
PLATAFORMA A FAVOR DE LOS PAISAJES DE TERUEL de acceso a la información
del proyecto “Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22
parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de
evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento
de accesos para transportes especiales”.
Respecto a la petición de identificación del personal que ha tramitado el
procedimiento, al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto
el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que ha culminado con la
Resolución de 1 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de impacto
ambiental del proyecto «Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada
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(Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura
de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento
de accesos para transportes especiales», ha sido tramitado de forma colegiada por
el personal de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, siendo
responsable de la resolución la Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, que la firma, Dª. (…).
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En virtud de lo anterior, no se habría vulnerado ningún precepto de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
(…)».
9. El 5 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de mayo en el
que señala que la identificación únicamente del funcionario responsable de la
tramitación no resulta satisfactoria a los efectos previstos en el artículo 53 LPACAP,
reiterando su interés en conocer la identidad de todos los participantes en la
tramitación sobre la que formula su solicitud de acceso, para, a continuación acotar
su petición en los siguientes términos:
«(…) V. Si se tuviera que formular una solicitud muy concreta es que se detallen e
individualicen los nombres de quienes han formado parte del órgano colegiado que
tramitó la Declaración de Impacto Ambiental.
(…) se facilite la identidad individual de cada uno de los funcionarios o técnicos que
han participado en la tramitación de la DIA del Clúster Maestrazgo, o facilite las
actas del órgano colegiado.
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O dicho de otro modo que se identifiquen individualmente a los SUPUESTOS
miembros del órgano colegiado que intervino en la DIA del Clúster Maestrazgo o
PEol 449».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una serie de solicitudes, formuladas en los
términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide información sobre
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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diferentes cuestiones relacionadas con el expediente administrativo de la
Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340)
quedando finalmente centrada la cuestión, a los efectos de la presente reclamación,
en el acceso a la identidad de los funcionarios o empleados públicos que participaron
de cualquier manera en la redacción, tramitación o estudio del mismo.
El Ministerio respondió en parte a la petición cursada facilitando la identidad de la
Directora General de Evaluación Ambiental como responsable firmante de la
resolución de declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques eólicos
Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en
la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en
Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales».,
silenciando toda referencia a otros empleados públicos participantes.
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4. A la vista del contenido de las resoluciones dictadas por los diferentes
departamentos del Ministerio, y de la subsiguiente duplicación de actuaciones y
solicitudes que, como consecuencia de las indicaciones recibidas, ha llevado a cabo
la asociación reclamante, es necesario poner de relieve que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 LTAIBG, la solicitud de información debe dirigirse al titular
del órgano administrativo o entidad que posea la información, siendo
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responsabilidad de este recabar, de cada una de sus diferentes unidades
administrativas, la información que obre en su poder para su posterior puesta a
disposición del interesado. Consecuentemente, es una praxis claramente contraria a
la obligación que entraña tal previsión abocar al interesado a ese peregrinaje en
busca de la concreta unidad competente dentro del Departamento.
5. También, con el mismo carácter previo, procede poner de relieve que, si bien del tenor
de la reclamación formulada ante este Consejo parece desprenderse que las
solicitudes de información previas no obtuvieron respuesta del órgano requerido, lo
cierto es que el Ministerio respondió hasta en dos ocasiones —mediante resoluciones
de 3 y 13 de febrero de 2025— a los sucesivos requerimientos de información
formulados. En la primera de ellas, indica que es mediante resolución de 1 de
diciembre de 2022 que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto
«Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster
Maestrazgo)», tramitado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
de forma colegiada, siendo responsable de la citada resolución la Directora General
que la firma, cuyo nombre y apellidos detalla. En la segunda y en lo que aquí interesa
—esto es, en relación con la identidad de los funcionarios participantes en la
tramitación y redacción del proyecto de obras y su evaluación de impacto
ambiental— pone de relieve que, habiendo constatado que se reproduce la petición
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respondida por esa unidad con fecha 3 de febrero de 2025, se reitera la respuesta.
Consecuentemente, lo cierto es que, aunque no resultara satisfactoria en cuanto a su
contenido para la asociación reclamante, el órgano requerido si dio respuesta a su
petición relativa a los funcionarios responsables en la tramitación del expediente,
dejando abierta en caso de no conformidad la vía de reclamación prevista en el art.
24 LTAIBG.
No obstante lo resuelto, la reclamante opta por formular —con fecha 13 y 24 de
febrero de 2025— tres nuevas solicitudes en las que reproduce su petición de
identificación de los funcionarios responsables del expediente indicado, añadiendo
la petición de identificación de cualquier otro empleado público no funcionario
participante en el indicado expediente.
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6. Llegados a este punto, teniendo en cuenta toda la documentación aportada, así
como las actuaciones realizadas en relación con las solicitudes de acceso objeto de
esta reclamación, y a pesar de que el Ministerio no lo aduce formalmente, se aprecia,
en relación con una parte de lo solicitado —concretamente la petición relativa a la
identificación «del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la
Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340)» — la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
R CTBG
En este sentido debe recordarse que, según doctrina de este Consejo, una solicitud
de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma
evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando
o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva
(la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida).
Resulta evidente que en este caso concurren ambos elementos, subjetivo y objetivo,
pues se trata de una reiteración en la solicitud de acceso —una vez que había
quedado abierta la vía de reclamación— formulada por la misma asociación
reclamante, dirigida al mismo sujeto obligado (el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico), en la que se pretende el acceso a la misma
información (sobre identidad de los funcionarios responsables de la tramitación del
expediente para la declaración de impacto ambiental del Clúster Maestrazgo, código
20210340) y en las que, además, existen no ya una, sino dos previas resoluciones
que, como se ha señalado, no consta que haya sido objeto de reclamación o recurso,
resultando la reclamación de fecha 5 de abril de 2025, claramente extemporánea
respecto de dichas resoluciones previas —de 3 y 13 de febrero de 2025—.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que, en este
punto, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo
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previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación
al respecto.
7. Cuestión diferente, y que merece específica atención, es la petición relativa a la
identificación de «aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las
Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente
administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo
(código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier función
o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente». Esta
cuestión, introducida con carácter novedoso en la solicitud cursada con fecha 13 de
febrero de 2025, y reproducida con fecha 24 de febrero, no ha recibido respuesta del
Ministerio por lo que procede entrar a su valoración.
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8. Centrado el objeto de debate en los términos que se han indicado, debe partirse de
que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano».
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Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del
acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, cuyo
alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de
16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”
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Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.»
En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el
derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo
en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
Número: 2025-0821 Fecha: 09/07/2025
público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación
indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad
o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o
los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Dado el silencio del Ministerio en relación con esta cuestión, y que en consecuencia
no ha acreditado como le corresponde la concurrencia de causa alguna que pueda
R CTBG
justificar la denegación del acceso a la identidad de los empleados públicos no
funcionarios participantes en la tramitación del expediente que da lugar a esta
reclamación, como tampoco ha efectuado una exposición de los motivos por los que
deba preservarse la identidad de los mismos frente al principio general de publicidad
aludido, debe estimarse la reclamación en este punto, para que se facilite la
información solicitada, salvo que concurra alguna de las circunstancias justificativas
de su no entrega indicadas, que deberán ser debidamente justificadas.
9. A continuación, debe señalarse que este Consejo no se va a pronunciar sobre el
contenido de la solicitud de fecha 31 de marzo de 2025, en tanto la reclamación que
es objeto de esta resolución resultaría, respecto de la misma, claramente prematura.
En este sentido debe ponerse de relieve el carácter preclusivo y vinculante de los
plazos fijados en la LTAIBG, de tal forma que con independencia de lo sencillo que
pueda resultar para el órgano garante poner a disposición la información solicitada,
el plazo de un mes para resolver establecido en la LTAIBG debe ser respetado por el
solicitante, que no puede hacer uso de la vía de reclamación en tanto dicho plazo no
haya transcurrido. Así, solicitada la información con fecha 31 de marzo e interpuesta
reclamación con fecha 5 de abril de 2025, resulta evidente que el indicado plazo de
un mes no se habría cumplido.
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10. Para finalizar, debe igualmente recordarse que la naturaleza estrictamente revisora
de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite a la reclamante
alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo
cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo
no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no
incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se
introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso.
Efectivamente, la interesada en su reclamación solicita que este Consejo requiera al
Ministerio para que «[s]i fuera el caso de que en la Evaluación y Declaración de
Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340) no intervinieran
funcionarios, responsables jerárquicos o no, nos sea comunicada esta circunstancia
expresamente, lo cual hacemos igualmente al amparo del «Artículo 53. Derechos del
Número: 2025-0821 Fecha: 09/07/2025
interesado en el procedimiento administrativo» de la Ley 39/2015»; cuestión esta que
no fue mencionada en la petición inicial de acceso, que se introduce de forma
adicional en la reclamación y que, por tanto, no puede ser objeto de valoración por
parte de esta Autoridad revisora.
11. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación en los términos que
se desprenden de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esta resolución.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante
la siguiente información:
• El nombre y los apellidos de aquel personal que, sin ser funcionario, está al
servicio de las Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del
expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster
Maestrazgo (código 20210340), o que ha participado de cualquier manera,
con cualquier función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del
mencionado expediente.
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
Número: 2025-0821 Fecha: 09/07/2025
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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