Archivada 08/04/2020 · 112 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado, bases y participantes de bolsas de trabajo municipales anteriores a 2019

Se solicitó información sobre el estado, fechas, bases y número de participantes de las bolsas de trabajo municipales anteriores a 2019 al Ayuntamiento de Alcobendas. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó la información y la interesada manifestó su conformidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo del expediente por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado presentó un desistimiento expreso tras haber recibido la información solicitada por parte de la administración.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados que insten su continuación.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, la solicitud de archivo de las actuaciones es procedente conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución RT 0835/2019

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 12 de noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Alcobendas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Según las bases de la convocatoria para bolsa de auxiliar administrativo del Ayuntamiento y los Patronatos del 2019, esta bolsa es complementaria y subsidiaria de otras bolsas de trabajo vigentes. Deseo información sobre el estado de esas bolsas. Fechas y bases de su formación, número de participantes en cada una de ellas; y número de orden y fecha del último llamamiento. También desearía saber si se ha producido ya algún llamamiento de la bolsa del 2019."

2. Disconforme con la contestación dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante comunicación de 18 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 8 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Alcobendas, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Este ayuntamiento, con fecha 31 de enero de 2020, comunica que la información ha sido puesta a disposición de la reclamante el 28 de enero de 2020.

4. El 11 de febrero de 2020 la reclamante comunica expresamente su desistimiento al estar conforme con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 11 de febrero de 2020 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.