Estimada 05/03/2019 · 105 días en resolverse

Acceso a información sobre el inicio, final y extensión del camino público municipal Valdesalor C-13

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información técnica sobre el inicio, fin y extensión del camino público Valdesalor C-13. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que la información es pública y que la administración no ha contestado a todos los extremos planteados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el catálogo de caminos municipales constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la administración.
2 El derecho de acceso se extiende a los documentos que obren en poder de los sujetos obligados, independientemente de su formato o soporte.
3 Aunque parte de la información se encontraba disponible en un enlace web, la administración no atendió la totalidad de los extremos consultados por la interesada.
4 Se procede a estimar la reclamación para garantizar el derecho de acceso a la información que obra en poder del Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de septiembre de 2018 la siguiente información:

"Solicito. Información sobre los siguientes extremos: 1. Inicio y final del camino público Valdesalor C-13 y extensión total del mismo en metros de conformidad con el catálogo aprobado de caminos municipales del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres. 2. Si conforme a dicha información resulta cierto que la finalización del camino público municipal coincide con el vértice más próximo al desagüe G que separa las parcelas 120 y 133 del polígono 24. 3. Si existe o no planteado algún recurso que afecte a esta consulta pendiente de resolución."

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Cáceres, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha de resolver la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que aborda la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Recuérdese a estos efectos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, los particulares tendrán derecho a:
    • a) El libre acceso de los administrados a los documentos que integran los documentos de planeamiento y sus expedientes, durante los períodos de información pública y posteriormente, una vez entren en vigor, propiciando o asegurando, en los términos de la Ley, la publicación telemática de los mismos.
    • b) El derecho de todo administrado a la información, por medios fehacientes y en plazo, del régimen urbanístico aplicable a una finca o ámbito de ordenación.
    Así este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de comprobar que, efectivamente, parte de la información solicitada se encuentra publicada en el siguiente enlace, pero falta por contestar por parte del Ayuntamiento de Cáceres a otras cuestiones planteadas en la consulta, por lo que procede estimar la reclamación presentada al tratarse de información pública, que obra en poder de y ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada a la interesada.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.