El reclamante solicitó documentación sobre el último proceso electoral para el cargo de decano al Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Colegio alegó error en la denominación del organismo para solicitar el archivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los procesos electorales de colegios profesionales son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0780/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 7 de agosto de 2021 la siguiente información al Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca:
"Ruego envíen la siguiente documentación según la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, del último proceso electoral celebrado para el cargo de Decano: -Convocatoria de elecciones; -Presentación y admisión de candidaturas; -Elaboración del censo electoral; -Constitución de la mesa electoral y las facultades de su Presidente; -Escrutinio; -Toma de posesión de los candidatos elegidos."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 24 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría del Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
"Visto el escrito de ese organismo, el que se manifiesta que don , ha interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa al último proceso electoral celebrado para el cargo de Decano, del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE CUENCA, hemos de manifestar.
No existe ninguna Corporación de Derecho Público con la denominación COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE CUENCA.
Es por ello, y dado que el Consejo al que nos dirigimos, ha incurrido en error, se debe archivar la misma, habida cuenta la inexistencia del referido Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos, y, consecuentemente la imposibilidad legal y material de atender a la petición efectuada, o en su defecto se subsane la misma, iniciándose un nuevo procedimiento, de solicitud a una Corporación legalmente reconocida en derecho, y en este caso, se suspenda el plazo para efectuar alegaciones."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
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Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
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Antes de entrar a analizar el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación, debe indicarse que el Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca, en sus alegaciones, argumenta que la reclamación no se puede satisfacer, ni material ni legalmente, porque el organismo al que se dirige la solicitud —el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Cuenca— no existe con tal denominación, y que la solicitud se debe archivar por haber cometido el solicitante un error en la denominación del colegio profesional al que se dirige la petición. Según el reclamado, por ello, sería imposible legal y materialmente aportar la información. En su defecto, solicita que se subsane la solicitud y se inicie un nuevo procedimiento, suspendiendo el plazo para alegar. A este respecto, este Consejo considera que la denominación utilizada por el reclamante incurre en un mero error que no impide conocer cuál es el sujeto obligado frente al que se ejerce el derecho de acceso, que es precisamente la corporación que ha respondido a las alegaciones tras el traslado de las actuaciones por este Consejo. El Colegio Profesional es la entidad que posee la información y a quien, por tanto, debe dirigirse la solicitud, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la LTAIBG.
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Entrando ya en el fondo de la reclamación la se refiere a la obtención de toda la información relativa al último proceso electoral para el cargo de decano del Colegio de Delineantes de Cuenca.
A este respecto resulta conveniente recordar que la LTAIBG al definir su ámbito subjetivo de aplicación incluye en su artículo 2.1.e) a “Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”. La argumentación jurídica sobre la sujeción de estas actuaciones a la LTAIBG, determinante para la resolución de esta reclamación, ya ha sido expresada por este Consejo en impugnaciones previas en el mismo sentido.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG —artículos 5 a 11— en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” —para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente—; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG —artículos 12 a 22—, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Resulta determinante delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto y cuanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada LTAIBG. En atención a esta premisa, cabe señalar que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo —reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5— en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión —que constituye un servicio al común— se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. [...] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». [...] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad —«peculiaridad»— ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. [...]”.
Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que:
“[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas [...]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]”,
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad el sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. —entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7—.
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A tenor de las premisas acabadas de reseñar, se debe hacer notar que, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes —p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.—, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que:
“Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que:
“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.
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Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, corresponde examinar las cuestiones sobre las que el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información con la finalidad de determinar si se trata de aspectos de las entidades corporativas sujetos o no a Derecho Administrativo. La cuestión planteada por el reclamante consiste en tener acceso a la documentación relativa al último proceso electoral celebrado para el cargo de decano del Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca; en concreto, “la convocatoria de elecciones; presentación y admisión de candidaturas; elaboración del censo electoral; constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; escrutinio; y toma de posesión de los candidatos elegidos”.
Tal y como se ha tenido ocasión de reseñar con anterioridad, la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones —partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE—, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior “pluralismo político” contemplados en el artículo 1.1 CE en la parte dogmática de la Constitución. De modo que, en lo que ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC 42/1986), dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el art. 53.1 C.E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales —en la dicción del art. 36— no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático” — STC 89/1989, F.J. 5.Por lo tanto el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos —STC 386/1993, de 23 de diciembre, F.J.2—. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 —proclamación de presidente de Consejo General—, de 19 de mayo de 2015 —proclamación de presidente de Consejo General—, 30 de marzo de 2011 —que anula el acto de votación—, de 9 de marzo de 2005 —en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones— y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 —que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional—.
Como puede deducirse del contenido de la solicitud, hay que añadir que el reclamante no solicita datos de especial protección a los que se refiere el artículo 15.1 de la LTAIBG. En todo caso, habría que considerar que los datos solicitados en relación a la elaboración del censo electoral tienen cabida en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, que permite el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Sobre este tipo de información, este Consejo aprobó junto a la AEPD el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, según el cual se podrá conceder el acceso a los mismos sin necesidad de obtener el consentimiento previo de las personas afectadas. Todo lo anterior debe verse completado por lo que indica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Ésta en su artículo 10 establece lo siguiente:
“1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. (….)
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. (….)”Existe, por lo tanto, una obligación legal por parte de los colegios profesionales de tener publicado un registro de colegiados. A este respecto y según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Asimismo, el apartado 2 de ese mismo artículo dispone que “Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación del registro de colegiados no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información.
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En atención a lo expuesto, en definitiva, procede estimar la reclamación, considerando que la información relativa al procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de “información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el precitado ente corporativo ha de facilitar “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” y que “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio” de tal función pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Convocatoria de elecciones; presentación y admisión de candidaturas; elaboración del censo electoral; constitución de la mesa electoral y las facultades de su Presidente; escrutinio; toma de posesión de los candidatos elegidos; todo ello en relación con el último proceso electoral celebrado para el cargo de decano del Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca.
TERCERO:
INSTAR al Colegio Profesional de Delineantes de Cuenca a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.