Desestimada 17/04/2017 · 84 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre tratamientos para el acondicionamiento de la identidad de género y desestimación de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad datos estadísticos sobre personas en tratamiento para la identidad de género, desglosados por CCAA, sexo y edad. El interesado alegó que el Ministerio debería poseer dicha información facilitada por las CCAA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del organismo al que se dirige la solicitud.
2 Aunque el Consejo Interterritorial prevé la existencia de Centros, Servicios y Unidades de Referencia (CSUR), no se ha realizado aún la designación formal de un CSUR para la atención a la transexualidad.
3 Al no existir centros de referencia designados, no hay un flujo de datos que obligue a las CCAA a remitir dichas estadísticas al Ministerio.
4 La competencia para la prestación de estos servicios y la gestión de sus estadísticas recae en las Comunidades Autónomas.
5 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013 al no obrar la información en el órgano requerido y ser competente otro órgano.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación de, con entrada el 23 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 12 de diciembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), los datos relativos al número de personas en tratamiento para acondicionar su identidad de género en el sistema sanitario público, desglosados por CCAA, sexo de la persona en tratamiento, tramos de edad y evolución histórica.

2

Mediante Resolución de 10 de enero de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD comunicó que procedía inadmitir el acceso a la información a la que se refiere la solicitud, en base a lo siguiente:

  • De acuerdo a la letra [d] del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
  • Una vez analizada la solicitud, este Centro directivo considera que la misma incurre en el expositivo precedente, toda vez que la información que se solicita no se encuentra en la Administración General del Estado.
  • A juicio de este Centro directivo es competente para conocer de la solicitud de acceso que se deniega mediante la presente Resolución: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

3

Con fecha 23 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de [anonimizado], en el que indicaba lo siguiente:

  • De acuerdo con la información publicada en la web del Ministerio en el documento "Criterios, acordados por el Consejo Interterritorial, que deben cumplir los CSUR para ser designados como comune de referencia del Sistema Nacional de Salud" para el caso de las unidades de "Atención a la transexualidad" se indica en su apartado B "Criterios que deben cumplir los Centros, Servicios o Unidades para ser designados como de referencia para la atención a la transexualidad" que ha de contar con la "Existencia de un sistema de información adecuado" indicándose los "Datos a remitir anualmente para el seguimiento de la unidad de referencia".
  • Los datos que ahí se indican, considero que deberían haber sido los datos para darme, al menos, una respuesta parcial a mi petición, ya que si bien los datos son generados por las unidades de referencia de las CCAA que la han establecido (e.g. Madrid, Canarias, Andalucía, Cataluña, Valencia,...), los datos son facilitados al Ministerio de Sanidad y obran en su poder.
  • En caso de tener éxito la reclamación, por favor, envíennos los datos a mi correo electrónico.

4

El 24 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para alegaciones. El 16 de febrero de 2017, tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:

  • Tal y como alega el reclamante, los CSUR deben disponer de un sistema de información adecuado que permita el conocimiento de la actividad y la evaluación de la calidad de los servicios prestados, tal y como se recoge en el artículo 3.1 f) del Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
  • Para los CSUR de atención a la transexualidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (SNS) ha desarrollado este artículo mediante un documento donde se prevé que
    «La Unidad debe disponer de un registro de pacientes atendidos»
    , cuyos datos deberá remitir a la Secretaría del Comité de Designación de CSUR del Sistema Nacional de Salud.
  • En el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, se establece que, previa propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o de las Comunidades Autónomas,
    «la designación de centros, servicios y unidades de referencia se llevará a cabo mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para un periodo máximo de cinco años»
    , siendo el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el encargado de publicar la relación actualizada de CSUR del SNS (artículo 5, apartados 1, 5 y 6).
  • En el caso de la atención a la transexualidad, a pesar de ser una patología o procedimiento reconocido por el Consejo Interterritorial del SNS para la que se debe indicar al menos un CSUR, a fecha de hoy todavía no ha realizado dicha designación, ya que la solicitud de designación es un acto voluntario que se realiza a propuesta de las Comunidades Autónomas o del Ministerio de Sanidad (art. 5.1 del Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre). Esto queda de manifiesto en el listado actualizado de centros, servicios y unidades de referencia que publica el Ministerio, donde no aparece mencionado ninguno.
  • Así pues, en contra de lo que alega el reclamante, el Ministerio no puede realizar una concesión parcial de los datos mediante el suministro de las unidades de CSUR de atención a la transexualidad por el hecho de que no existe ninguno reconocido mediante resolución, tal y como se establece en el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre. La inexistencia de centros, unidades o servicios hospitalarios de referencia de atención a la transexualidad sin que se notifique en el SNS procedimientos de cambio de sexo. Por la distribución competencial, corresponde a los distintos servicios de salud autonómicos atender a estos pacientes. Actualmente, en la codificación internacional de Enfermedades (CIE) no existe un concepto específico sobre "acondicionamiento de identidad de género" que se pueda utilizar para la solicitud, por lo que en el Conjunto Mínimo Básico de Datos (referente para el análisis de las hospitalizaciones en España) no figura información que permita al Ministerio de Sanidad elaborar estadísticas concretas sobre acondicionamiento de identidad de género. Por tanto, tal y como se indicó en la resolución, no se suministró estadística alguna porque el Ministerio no posee ningún dato al respecto.
  • Esto no impide que los servicios de salud autonómicos puedan elaborar sus propias estadísticas sobre los procedimientos llevados a cabo en su ámbito territorial, pudiendo incluir entre ellas los casos de acondicionamiento de identidad de género. Estos datos, al no existir la obligación de su comunicación al Ministerio, se encontrarían en el ámbito de las distintas Comunidades Autónomas.
  • Así pues, las estadísticas sobre personas en tratamiento para acondicionar su identidad de género en el sistema sanitario público no obran en poder del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, debiéndose dirigir la solicitud de información a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, tal y como se señaló en la resolución de 10 de enero de 2017, lo que se incluye en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) y d) y en el supuesto recogido en el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, por lo que el reclamante no puede acceder a esa información.

5

El [anonimizado] de febrero de 2017, se concedió trámite de audiencia del expediente a [anonimizado], para que, a la vista de las alegaciones del Ministerio, formulase alegaciones o presentase documentación adicional, sin que se haya hecho uso de ese derecho en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obrar en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

Tal y como manifiesta la Administración, y de acuerdo a la normativa aplicable atendiendo al objeto de la solicitud, esto es, principalmente el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud, la atención a la transexualidad es un procedimiento reconocido por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para la que se debe indicar al menos un Centro, Servicio y Unidad de Referencia (CSUR). A través de este CSUR las CCA, competentes para la prestación de los servicios por los que se interesaba el solicitante, suministrarán la información a la Administración Central, esto es, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD. Según figura en el escrito de alegaciones, la solicitud de designación de estos es un acto voluntario que se realiza a instancias de las Comunidades Autónomas o del Ministerio de Sanidad (art. 5.1 del Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre). Igualmente, el procedimiento de designación de los centros, servicios y unidades de referencia se articulará a través del Comité de Designación de centros, servicios y unidades de referencia (artículo 5.2 del mismo Real Decreto).

El Comité de Designación, constituido el 28 de noviembre de 2006, depende del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) y es el órgano que lidera y coordina el proyecto de designación de CSUR. La Presidencia y Secretaría recaerán en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y está constituido por representantes de todas las Comunidades Autónomas, la Organización Nacional de Trasplantes, la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Carlos III y el propio Ministerio. Todas sus decisiones son por consenso.

Son funciones del Comité:

  • Estudiar las necesidades y proponer las patologías y procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que es necesario designar centros, servicios o unidades de referencia, su adecuado número y su ubicación estratégica.
  • Proponer el procedimiento para la designación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
  • Proponer los criterios para la designación y la acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
  • Informar sobre el procedimiento para la acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia.
  • Evaluar las solicitudes de designación recibidas y hacer propuestas de designación de centros, servicios y unidades de referencia al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
  • Estudiar y proponer la renovación o, en su caso, la revocación de la designación de los centros, servicios y unidades de referencia.
  • Proponer el procedimiento de derivación de los usuarios a los centros, servicios y unidades de referencia.
  • Elaborar el reglamento de régimen interno del Comité.
  • Otros aspectos que se le encomienden en relación a los centros, servicios y unidades de referencia.

El Comité acordó la priorización del abordaje de las diferentes áreas de especialización, dado que es difícil abordar todas a la vez, en base a diversos criterios:

  • Factibilidad de abordaje del área.
  • Gravedad de los procedimientos de esa área para cuya atención habría que definir Centros, Servicios y Unidades de Referencia.
  • Desigualdades cualitativas en el acceso.
  • Frecuencia de desplazamiento de pacientes.
  • Áreas en las que no sea necesario definir y detallar previamente el contenido de su cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
  • Implicar movilización de pacientes no de muestras.

Las distintas áreas están trabajando con Grupos de Expertos para cada área, designados por las Comunidades Autónomas, las Sociedades Científicas y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Estos Grupos de Expertos en cada área de especialización están trabajando con dos objetivos:

  • Realizar una propuesta justificada de las patologías o procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que es necesario designar CSUR en el Sistema Nacional de Salud.
  • Elaborar una propuesta de los criterios que deben cumplir los Centros, Servicios o Unidades asistenciales para ser designados como de referencia, en función del tipo de actividad para la que se vayan a designar.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de las previsiones normativas, a fecha de hoy todavía no se ha realizado la designación de un CSUR de atención a la transexualidad, cuestión por la que se interesaba el solicitante. Así pues, al no haberse designado ningún CSUR de atención a la transexualidad, órgano que debería suministar las estadísticas sobre la prestación del servicio que realiza y que conforman el objeto de la solicitud, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, no dispone de datos, ni siquiera parciales, que pudiera suministar al interesado.

Atendiendo a esta afirmación, argumentada por la Administración claramente en la inexistencia del órgano que debería suministar la información que se solicita y que no ha sido constatada por el richiedente, se entiende por este Consejo que la confirmación de que la información solicitada no está a disposición del Ministerio requerido y que, en su caso y si así fuera requerida, estaría en poder de los órganos autonómicos competentes por estar llevando a cabo la prestación del servicio de atención a la transexualidad.

6

Por lo anteriormente expuesto, dado que no existe información suficiente en poder del Ministerio para facilitar los datos estadísticos solicitados, desglosados por CCAA, sexo de la persona en tratamiento, tramos de edad y evolución histórica, debe desestimarse la presente Reclamación, en aplicación del artículo 18.1 d) de la LTAIBG.

No obstante lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como ha indicado en otras ocasiones, considera importante recalcar que la obtención, gestión y publicación de estadísticas centralizadas que integren información de todas las CCAA, especialmente en el ámbito sanitario al ser una de las competencias de más incidencia social asumida por éstas, favorece un mayor conocimiento de la prestación de estos servicios en las distintas partes del territorio de España y, por lo tanto, una mayor transparencia en las decisiones públicas asociadas al mismo, lo que enriquece directamente con el objetivo de la LTAIBG. Por ello, entiende que debe trabajarse en la ampliación de las informaciones que en este ámbito se pongan a disposición de la ciudadanas, precisamente con el objetivo de favorecer el conocimiento y la comprensión de la actuación pública en esta materia.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 23 de enero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 10 de enero de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.