Inadmitida 23/10/2018 · 166 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar una actuación material y no acceso a información pública

La reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid la aplicación de una instrucción específica sobre consulta médica para validar ciertos fichajes. Ante el silencio administrativo, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información, sino una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados en el momento de la solicitud.
2 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la administración pública.
3 La petición de aplicar una instrucción específica sobre fichajes dista de ser una solicitud de acceso a la información en los términos de la LTAIBG.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, el objeto de la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0210/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El 27 de febrero de 2018, la ahora reclamante presentó escrito ante la Comunidad de Madrid solicitando "que se aplique la instrucción sobre consulta médica recogida en la página 11 del Manual Fiva del Empleado y se acepten los fichajes 08:00:00-11:54:21".

Ante la falta de respuesta de la administración, el 10 de mayo de 2018, la interesada formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

  1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
  2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición de [objeto de la petición], en la que no solicita una determinada información, sino la aplicación de una determinada instrucción.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 301/2017-, el reclamante

"ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG"
.

En resumen, la reclamación presentada por [reclamante] no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.