El interesado solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid las resoluciones de compatibilidad de ciertos empleados y una certificación de no existencia de las mismas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar las resoluciones, pero desestima la petición de certificaciones y de promover persecuciones por ser ajenas al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II. ANTECEDENTES
1. En fecha 9 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Consejo Reclamación formulada por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta recibida a la solicitud de información dirigida a la Universidad Politécnica de Madrid.
2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 27 de agosto de 2017, por el interesado, en concreto:
'A) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos mencionados en el apartado 2 o certificación de la no existencia de dichas resoluciones.
B) Promueva la persecución de los delitos sobre incompatibilidades que se están produciendo en la UPM y que se detectan fácilmente a través del Registro Mercantil. Los seis funcionarios mencionados en este escrito es una muestra de especial significado por desempeñar cargos académicos relevantes pero hay infinidad de funcionarios con cargos mercantiles que no tienen compatibilidad concedida para su desempeño.'
El 4 de octubre recibe la contestación a su solicitud, en la que le indican que, en cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 8.1 de la LTAIBG en el portal de transparencia de la UPM aparecen los datos correspondientes a las autorizaciones de compatibilidad vigentes concedidas al personal de esta Universidad y se adjunta el hiperenlace.
3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 23 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito del Gerente y responsable de PDI de la Universidad Politécnica de Madrid, con fecha de registro de entrada en esta Institución de 14 de noviembre de 2017, presenta las alegaciones donde vienen a reiterar lo contestado a la solicitud original. Asimismo entienden que la solicitud del interesado tiene un carácter abusivo y es manifiestamente repetitiva, como demuestran las nueve solicitudes formuladas por el interesado en el presente año.
Igualmente invocan la aplicación del artículo 14.1.e) de la LTAIBG, "La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", a la vista de las diligencias instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid con el nº 2384/2016 iniciadas en virtud de querella formulada por el interesado, entendiendo la UPM que entregarle documentos por vía extrajudicial podría estar vetado por el citado art 14.1.e) sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales reguladas en el art 3 al 7 del RD de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Análisis de la primera cuestión (Resoluciones de compatibilidad)
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procedemos a analizar la primera cuestión solicitada por el interesado. Este Consejo ya ha tenido ocasión de manifestarse en una resolución sobre una materia idéntica a la ahora planteada en la RT0006/2017 y así recordamos que:
"En este sentido, esta Institución ya ha tenido ocasión de señalar que "La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal" -Fundamento de Derecho 4 de la Reclamación número R/0075/2016, de 17 de mayo-. En función de ello, cabe concluir estimando la Reclamación planteada en este concreto aspecto, en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG."
3. Análisis de la certificación de no existencia
4. Con respecto a la "certificación de la no existencia de dichas resoluciones", este Consejo ha establecido un criterio recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en aplicación del cual la presente Reclamación debe ser desestimada, y ello por las razones que se indican a continuación.
El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. De este modo la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Así, como ya advirtiera este Consejo en la resolución antes citada, si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, más aún en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado en el procedimiento de referencia.
Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la reciente Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
«Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas.
Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley.
Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas».
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación en lo que atañe a la obtención de una certificación de la no existencia de resoluciones de compatibilidad.
4. Análisis de la petición de persecución de delitos
5. Igualmente cabría desestimar el segundo punto de la solicitud que es "Promueva la persecución de los delitos sobre incompatibilidades que se están produciendo en la UPM", a tenor de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG cabe concluir que el concepto de "información pública" que contempla la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto, puesto que las mismas o bien tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule o bien no se configuran como un supuesto de "información pública" que reúne los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre- que procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto dado que, si atendemos al literal de las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información por el recurrente se llega a la conclusión que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO.-
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada, en los términos del Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución.
SEGUNDO.-
INSTAR a la Universidad Politécnica de Madrid a que en el plazo de 10 días traslade al reclamante copia de la información solicitada y no satisfecha, remitiendo, en igual plazo, a este Consejo copia de la información remitida.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.