Estimada 15/03/2021 · 115 días en resolverse

Acceso a información urbanística de fincas registrales

La parte reclamante solicitó información urbanística sobre las fincas registrales 571 y 4820 al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera de los plazos legales establecidos por la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud, ya que no notificó la ampliación de plazo por complejidad o volumen según el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 El cómputo del plazo comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Cuando la información se concede tras la reclamación pero fuera del plazo legal, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.
4 La entrega extemporánea de la información supone un incumplimiento de los deberes de transparencia y de los plazos de resolución previstos en la normativa.

Texto completo

Resolución RT 0665/2020

N/ REF: RT 0665/2020

Fecha: La de la firma

Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama (Madrid).

Información solicitada: Información fincas registrales nº 571 y nº 4820.

Sentido de la resolución: ESTIMATORIA POR MOTIVOS FORMALES.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de febrero de 2020 la siguiente información:

"Como legítimos interesados al ser accionistas del Club de Golf la Moraleja, solicitamos de las fincas registrales nº 571 y nº 4820 la siguiente información urbanística: - Proyectos de parcelación y segregación - Ficha urbanística - Edificabilidad permitida y usos compatibles. - Desarrollos urbanísticos previstos, planes parciales, estudio detalles, modificaciones puntuales etc. Pendientes de aprobar, en plazo de alegaciones y vigentes - Si existe Junta de compensación constituida o pendiente de aprobar, pliego de condiciones, detalle de los aprovechamientos urbanísticos, etc. - Información detallada de los convenios urbanísticos vigentes, en curso o en proyecto de ser aprobados que afecten a la finca. - Información de todos los proyectos de construcción vigentes, en curso o en trámite de ser aprobados. - Licencias vigentes, en curso o en trámite de ser aprobadas que afecten a los terrenos. - Estudio y declaración de impacto medioambiental, con el detalle de limitación y área de aplicación. - Convenios urbanísticos y procesos de urbanización de las parcelas colindantes. - Detalle de las cesiones (aprovechamientos urbanísticos 10%) que le corresponde al ayuntamiento y detalle de cómo se han materializado tanto en el planeamiento como en los acuerdos con terceros."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de noviembre se reciben las primeras alegaciones que indican que se ha remitido comunicación a la reclamante informándole de discrepancias observadas (incongruencia de datos catastrales aportados e interesados por la solicitante) entre la documentación facilitada. Finalmente con fecha 22 de diciembre de 2020 se recibe comunicación del Ayuntamiento de Fuente el Saz del Jarama donde se indica que se ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 18 de febrero de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Es con posterioridad, en fase de alegaciones y previa aclaración por parte del reclamante, cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG