Desestimada 04/03/2021 · 111 días en resolverse

Acceso a los planes funcionales de la Clínica Fundación Jiménez Díaz desde el año 2008

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid los planes funcionales de la Fundación Jiménez Díaz desde 2008. Alegó que, según acuerdos de novación del concierto singular, tales planes existen y se actualizan anualmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe tal información anual, sino un único plan.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que no existen planes funcionales remitidos anualmente por la Fundación Jiménez Díaz a la Consejería de Sanidad.
2 El reclamante sostuvo que los planes funcionales existen y cambian anualmente basándose en las cláusulas de los acuerdos de novación del concierto singular.
3 El derecho de acceso requiere que la información sea pública y obre en poder del sujeto responsable según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4 Ningún sujeto obligado puede ser compelido a suministrar información que no existe en sus archivos o registros.
5 Se determinó que solo existe un único Plan Funcional y no una serie de documentos remitidos anualmente, por lo que no existe el objeto solicitado.

Texto completo

Resolución RT 0645/2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad.

Información solicitada: Información sobre Planes Funcionales Fundación Jiménez Díaz desde el 2008.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 31 de octubre de 2020 la siguiente información:

"Acceder a cada uno de los planes funcionales de la Clínica Fundación Jiménez Díaz remitidos a la Consejería de Sanidad desde el año 2008."

2. Con fecha 11 de noviembre de 2020 la de la Comunidad de Madrid, emite resolución con el siguiente literal:

"El concepto "Plan Funcional" es el que lleva anexo con el proyecto constructivo un centro o establecimiento sanitario durante la ejecución de las obras y antes de su inauguración. No existen planes funcionales remitidos de forma anual desde la Fundación Jiménez Díaz (FJD) a la Consejería de Sanidad.

En el Portal Central de la Comunidad de Madrid están disponibles auditorías y actas de las Comisiones Mixtas de seguimiento de los hospitales concesionados, así como el Concierto Singular con la Fundación Jiménez Díaz, accesible en el siguiente enlace: concesionados
También se encuentran accesibles los contratos programa de los hospitales, incluido el de la FJD.
Por otra parte, en la web de la FJD están disponibles todas las memorias anuales desde el año 2004 al 2019..."

3. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

"La Consejería de Sanidad concede el acceso a la información solicitada aunque indica "No existen planes funcionales remitidos de forma anual desde la Fundación Jiménez Díaz (FJD) a la Consejería de Sanidad." Resulta llamativo que la Consejería alegue que no existen esos planes funcionales cuando en el acuerdo de novación del concierto singular de carácter marco suscrito entre el SERMAS y la FJD en fecha 3 de marzo de 2011 se indica en su artículo cuarto "Para ello la Comunidad de Madrid ha elaborado un Plan de modernización donde se encuadra el Plan Funcional de actividad, de espacios y de equipamiento de la Fundación Jiménez Díaz." (adjunto copia). Pero además, en todas las cláusulas adicionales a dicho concierto singular de carácter marco que se publican anualmente se establece en su cláusula novena sobre centros de especialidades "del importe del canon de arrendamiento serán detraídos los importes correspondientes a las inversiones realizadas dentro del Plan Funcional." (adjunto extracto de la última que fue publicada, cláusula adicional undécima). Por tanto, es la propia Consejería de Sanidad la que establece que ese plan funcional existe y cambia anualmente. Entendiendo que esta información no me ha sido facilitada, procedo a presentar recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."

4. Con fecha 16 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre los planes funcionales de la Fundación Jiménez Díaz (FJD) desde el año 2008. La Comunidad de Madrid indica en su resolución que no existen planes funcionales remitidos anualmente por la Fundación Jiménez Díaz a la Consejería de Sanidad, cuestión que no comparte el ahora reclamante al indicar que se nombra al Plan Funcional tanto en el acuerdo de novación del concierto singular de carácter marco suscrito entre el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y la FJD en fecha 3 de marzo de 2011 y en todas las cláusulas adicionales (cláusula novena) a dicho concierto singular de carácter marco que se publican anualmente.

5. Para una mejor comprensión de lo expuesto se hace necesario acudir al contenido del "Acuerdo de novación del concierto Singular de Vinculación de carácter marco suscrito entre el Servicio madrileño de Salud y FJD-UTE, para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 2006" del que extraemos lo siguiente:

"Primero: Que la Fundación Jiménez Díaz viene prestando asistencia sanitaria a beneficiarios del Sistema Nacional de Salud de forma ininterrumpida desde su creación en el año 1955 (…) encontrándose vinculado su Centro Sanitario, la Clínica de Nuestra Señora de la Concepción a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid mediante un convenio singular...

Segundo: Que la Fundación Jiménez Díaz es una organización privada, con personalidad jurídica propia, (…) No obstante, la vinculación desde hace más de cincuenta años a la Red Sanitaria de Utilización Pública implica someter al centro sanitario en cuanto a su organización y funcionamiento, a condiciones similares a las de los hospitales públicos.

Cuarto: La Consejería de Sanidad ha acometido un ambicioso proyecto de modernización de la red hospitalaria de la Comunidad de Madrid... Para ello la Comunidad de Madrid ha elaborado un Plan de Modernización en donde se encuadra el Plan Funcional de Actividad, de Espacios y de Equipamiento de la Fundación Jiménez Díaz. En efecto, en virtud de la vinculación del centro Fundación Jiménez Díaz a la Red Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid, se hace necesario que este hospital ponga en marcha un importante plan de inversiones...

ESTIPULACIONES
PRIMERA.- Plan Funcional de Actividad, Espacios y Equipamiento de la Clínica de Nuestra Señora de la Concepción. Se incorpora como Anexo 2 del Concierto Singular de 28 de diciembre de 2006, pasando a formar parte integrante del mismo, el Plan Funcional de Actividad, Espacios y Equipamiento, en adelante "Plan Funcional" que se une al presente Acuerdo de Novación como Anexo.

La FJD-UTE se obliga a ejecutar a su cargo, sobre la infraestructura e instalaciones de la Clínica de Nuestra Señora de la Concepción, las actuaciones previstas en el "Plan Funcional"...

CUARTA. La Fundación Jiménez Díaz UTE se compromete a abonar a la Administración... una contraprestación por la autorización de uso de los centros de especialidades de Pontones y Quintana... Del importe del canon de arrendamiento serán detraídos los importes correspondientes a las inversiones realizadas dentro del Plan Funcional."

De lo expuesto se puede concluir que, un Plan Funcional de un Hospital tiene como objetivo fijar las bases e identificar los determinantes que configuran y concretan las necesidades y demandas previsibles de los ciudadanos, garantizando unos niveles adecuados de servicios y de calidad. Mediante una búsqueda a través de la web se pueden obtener numerosos ejemplos, completos o parciales, de Planes Funcionales de Centros Hospitalarios.

En consecuencia, conviene pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la información solicitada. De acuerdo con el artículo 13 antes citado para que determinada información sea considerada como información pública debe obrar en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Es decir, como hemos señalado, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid indicaba que ningún sujeto incluido en su ámbito de aplicación puede resultar obligado a suministrar información que no existe.

Tal y como indica la Consejería de Sanidad en su resolución no existen "planes funcionales remitidos de forma anual desde la Fundación Jiménez Díaz (FJD) a la Consejería de Sanidad", sino un Plan Funcional de Actividad, Espacios y Equipamiento de la Clínica de Nuestra Señora de la Concepción que se une como Anexo del Acuerdo de novación del concierto Singular de Vinculación de carácter marco suscrito entre el SERMAS y FJD-UTE en 2006.

Efectivamente, de acuerdo con dicha argumentación puede concluirse que la Consejería de Sanidad no dispone de los Planes Funcionales remitidos anualmente, puesto que no se remiten anualmente, ya que sólo existe un único Plan Funcional.

Por lo tanto procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG