Inadmitida 04/07/2016 · 8 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre pagos de productividad de personal

Una representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Denia información sobre los pagos por productividad de jefes de departamento y técnicos entre 2009 y 2015. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (estatal) la inadmite por falta de competencia, indicando que debe dirigirse al Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra entes locales de las Comunidades Autónomas cuando estas han creado sus propios órganos competentes.
2 La Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana atribuye la resolución de reclamaciones de acceso a la información a su propio Consejo de Transparencia.
3 El orden constitucional de distribución de competencias determina que el órgano instructor debe ser el de la comunidad autónoma correspondiente para entes locales de dicha región.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 26 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2016, con entrada en el registro de este Consejo al día siguiente, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Denia (Alicante).
  2. Con fecha de 30 de marzo de 2016 la ahora reclamante presentó, como delegada de la Sección Sindical, un escrito ante el Ayuntamiento de Denia en el que solicitaba las cantidades pagadas en concepto de productividad a los jefes de departamento, mandos intermedios y técnicos superiores del citado Ayuntamiento durante los ejercicios presupuestarios de los años 2009 a 2015.
  3. El 21 de abril de 2016 el mismo sindicato presenta ante el Ayuntamiento la misma solicitud de información, volviendo a reiterarla el 26 de abril ante el Departamento de Transparencia Municipal.
  4. Con fecha de registro de salida de 24 de mayo de 2016 la Concejala Delegada en materia de transparencia notifica a la reclamante una prórroga hasta el 26 de junio para la resolución a su solicitud de información, dicha prórroga fue solicitada previamente por la Secretaría del Ayuntamiento el 10 de mayo de 2016.
  5. El 26 de junio de 2016 habiendo entendido la reclamante que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información y sin que la misma se haya trasladado a la interesada, ésta plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Al día siguiente, 27 de junio, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo a la interesada de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para conocer de la misma es el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".

3. En desarrollo de la previsión acabada de resolver, el artículo 39 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana ha creado el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de público y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Previendo el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, que corresponde al citado Consejo "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Denia (Alicante), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
C/ del Micalet, 5
46001-Valencia

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.