El reclamante solicitó datos sobre cámaras de seguridad de dos empresas privadas (DISA y TIP 4 ISLAS) al Ministerio del Interior. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada pertenece a entidades privadas fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por el 4 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, con fecha 26 de enero de 2016, dos solicitudes de acceso a la información dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR, en las que solicitaba
- a. Los datos relativos a las Cámaras de Seguridad de captación de Imágenes, video y sonido, que se encuentran en la Estación Disa de los Tarahales, de Las Palmas de Gran Canaria, la cual pertenece a DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., de Santa Cruz de Tenerife.
- b. Igualmente, las Cámaras de Seguridad de captación de imágenes, video y sonido de la empresa TIP 4 ISLAS, S.L., formato de grabación y demás detalles que se tengan sobre ella.
- En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de Estado de Seguridad del MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016, comunica a [anonimizado] que
"el objeto de las solicitudes no entra en el ámbito de las competencias que se asignan al Ministerio del Interior por la normativa vigente, por lo que, y especialmente a la vista del artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP), los servicios de videovigilancia y normativa sobre protección de datos de carácter personal, no cabe el acceso o disposición por este Departamento para la finalidad expuesta en dichos escritos a los datos de los ficheros de video vigilancia de las referidas empresas. Esa respuesta se otorgaba, según el escrito recibido, en cumplimiento del artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo al derecho de información al ciudadano, no pudiendo ser, pues, objeto de recurso administrativo."
- [anonimizado] mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presenta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicita sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en sus solicitudes inicialmente presentadas.
- Con fecha 5 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la reclamación y de toda la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimara convenientes. Dichas alegaciones fueron remitidas el 18 de febrero de 2016 y en ellas se señala lo siguiente:
- a. Uno de los elementos fundamentales que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para garantizar el acceso a la información es la posibilidad de recurrir ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las resoluciones dictadas en virtud del procedimiento regulado en los artículos 17 y siguientes de la misma.
- b. Por otro lado, también se ha de tener en cuenta que la Ley de Transparencia no elimina ni sustituye los sistemas de acceso a la información ya existentes en el ámbito de las administraciones públicas, los que supone una vía más a la que cuentan los ciudadanos para comunicarse con las administraciones públicas. Es por ello, por lo que para poder admitir el uso del sistema de recurso previsto en la Ley 19/2013, debemos encontrarnos ante un ejercicio del derecho de acceso garantizado por la Ley de Transparencia.
- c. En este sentido, de acuerdo con la Resolución del CTBG de 3 de noviembre de 2015 en relación con el expediente R/0271/2015, la solicitud de información de carácter administrativo no debe equipararse con el ejercicio del derecho de acceso, cuyo alcance, tramitación y consecuencias son distintas, entre ellas, la posibilidad de presentar una reclamación ante el CTBG. Siguiendo el razonamiento de esta Resolución del CTBG, un indicativo de que se está ejerciendo el derecho de acceso es la invocación de la Ley de Transparencia o que la información se encuentra en poder del organismo al que se está dirigiendo la comunicación. Circunstancia que en ningún caso se da en el escrito [anonimizado] dado que no invoca la Ley de Transparencia e indica que la información solicitada se encuentra en poder de las empresas TIP 4 ISLAS SLL Y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA SA.
- d. Finalmente, ha de señalarse que nos encontramos ante un procedimiento judicial, que se rige por lo previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y no por lo previsto en la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado en el presente caso por el Reclamante no entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por los motivos que se exponen a continuación: La LTAIBG incluye, dentro de su ámbito de aplicación, a los siguientes sujetos (artículo 2):
- a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
- b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
- c) Los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales, las Entidades Públicas Empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
- d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
- e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
- Por lo tanto, dado que la solicitud presentada se refiere a información sobre captación de imágenes, vídeo y sonido de las entradas y salidas laborales del Reclamante que también en poder de dos entidades privadas (TIP 4 ISLAS S.L.L y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.), que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma, que no están sujetas al derecho de acceso y que lo solicitado tampoco puede ser considerado como información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIB procede desestimar la presente Reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 4 de febrero de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 28 de enero de 2016.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.