La Asociación Conceyu por otra función n'Asturies solicitó información sobre la financiación y seguimiento de un convenio sanitario al Ministerio de Sanidad. El interesado reclamó alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, tras un error en el modo de notificación, la administración acabó entregando la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 26 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre y representación de la Asociación Conceyu por [anonimizado] otra función n'Asturies solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD [en adelante, MSSSI], 29 de julio de 2015 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre:
- "Si la Administración General del Estado transfirió a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias las cantidades que se reflejan en la cláusula III del Convenio de colaboración entre la Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias relativa a la financiación de la nueva sede del Centro Nacional de Referencia en enfermedades respiratorias de origen laboral y medioambiental en el marco del plan director del Hospital Central de Asturias.
- Si la Comisión Mixta de Seguimiento y Control prevista en dicho convenio:
- a) Verificó semestralmente que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha ejecutado las obras y demás actuaciones financiadas.
- b) Recibió e informó las justificaciones de gasto a las que se refieren las cláusulas II y IV del Convenio.
- c) Realizó un informe semestral analizando el grado de cumplimiento de las obligaciones de las partes, y, en especial, la aplicación de los fondos transferidos por el Estado a la efectiva financiación de la nueva sede del Centro Nacional de Referencia en Enfermedades Respiratorias de origen laboral y medioambiental. La legislación vigente que las regula y sus principales rasgos".
2.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando, básicamente, que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y que, en aplicación del apartado 4 del mismo artículo, la entendía por desestimada.
3.
Con fecha 2 de noviembre de 2015 este Consejo de Transparencia trasladó la Reclamación presentada al MSSSI para formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada en el Consejo el día 18 de noviembre de 2015. En ellas, se manifestaba, en resumen, que con fecha 8 de septiembre, por el procedimiento habitual, se notificó la resolución de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación a través de la plataforma de gestión de solicitudes, no detectándose que había solicitado que se le notificara por vía postal.
Asimismo, indicaba que las actuaciones de la Unidad para subsanar este incidente han sido las siguientes:
En primer lugar, con fecha 3 de noviembre, una vez remitido la resolución al solicitante vía correo electrónico al correo indicado por él mismo en la reclamación y el 5 de noviembre, se remitió por correo postal a la dirección señalada por él mismo en la solicitud. Esta resolución fue entregada al ciudadano el 6 de noviembre tal y como señala en comprobante de correos adjunto. En segundo lugar, se ha tomado nota de la necesidad de incluir en el procedimiento de notificación, la verificación de la forma de envío de forma sistemática por parte de esta Unidad, y por último, se ha transmitido a la Oficina de Transparencia y Acceso a la información, la posibilidad de incluir una alerta en la plataforma informática, para que este caso no se vuelva a repetir. Por último, se han pedido disculpas a [anonimizado] por el perjuicio que el retraso en la recepción de su resolución haya podido causarle.
Junto a sus alegaciones, el MSSSI aporta un documento de notificación de la precitada Resolución al domicilio postal de [anonimizado] el día 5 de noviembre de 2015 y consta, además, acuse de recibo (recepción) de dicha notificación el día 6.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por la que ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, según la documentación obrante en el expediente y las alegaciones formuladas por el MSSSI, parece que, motivado por un error en la tramitación, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud de información planteada fue puesta a disposición en la plataforma informática a pesar de que el propio solicitante había indicado que la notificación se hiciera por vía postal. Esta circunstancia ha supuesto que el solicitante, al entender desestimada su solicitud por silencio, presentara reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consecuencia de la cual se ha podido detectar el error en la notificación realizada.
4. A pesar de que la tramitación de la solicitud no se ha ajustado a los plazos establecidos de la LTAIBG y que la comunicación por medios electrónicos, en este caso, la notificación de la resolución, se configura en la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos como un derecho y no un deber de los ciudadanos y que el solicitante había indicado expresamente que deseaba que la notificación se realizara por correo postal, entendemos que en el caso que nos ocupa se ha producido un error material y no un incumplimiento consciente de la LTAIBG. A ello debe añadirse que la información ha sido finalmente aportada y en el expediente queda constancia de que el interesado ha accedido finalmente a lo solicitado. Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera convenientemente desestimar la reclamación si bien haciendo especial énfasis en que la tramitación cuente con especiales salvaguardias, por ejemplo en la detección del modo de notificación solicitado, de tal forma que se eviten en el futuro casos como el que nos ocupa.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.